Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2011.

Fecha27 Abril 2011
Número de resolución74
Número de sentencia74
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.T.S.

Abogado(s): L.. O.B., Dra. R.R.

Recurrido(s): Magasin Comercial, S.A., R.J.C.

Abogado(s): D.. F.E.F., Elvio Antonio Carrasco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.T.S., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0001605-3, domiciliada y residente en la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi en fecha 7 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia señalada precedentemente con todas sus consecuencias legales";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 1999, suscrito por el Licdo. O.B. y la Dra. R.E.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 1999, suscrito por los Dres. F.E.F. y E.A.C.T., abogados de los recurridos, M.C., S.A. y/o R.J.C.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama así mismo y a los magistrados J.E.H.M. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2000, estando presente los jueces J.G.C.P., E.M.E. y M.A.T. asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio y conversión del mismo en embargo ejecutivo interpuesta por Magasin Comercial, S.A. y/o R.J.C., contra R.U.R.P. y M.M.T., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó la sentencia de fecha 12 de enero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declaramos buena y válida la presente demanda civil por haber sido intentada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declarar el embargo conservatorio, practicado mediante acto núm. 181-98 de fecha 8 de agosto de 1988 del ministerial C.O.D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en embargo ejecutivo de pleno derecho, de conformidad con lo que establece el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se condena a los señores R.R.P. y M.M.T. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. F.E.F. y E.A.C.T., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes R.U.R.P. y M.M.T., contra la sentencia civil núm. 02, del 12 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido realizado en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el pedimento de los recurrentes, en el sentido de declarar nulo y sin ningún efecto el acto núm.76-99 del 12 de marzo de 1999, del ministerial D.M., de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, que contiene constitución de abogado, porque los recurrentes han comparecido y han podido defenderse y por ende no se le ha violado su sagrado derecho de defensa; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber hecho el juez a-qua, una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho en el presente caso; Cuarto: Se condena a los recurrentes R.U.R.P. y M.M.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, a favor de los Dres. E.A.C. y F.E.F., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se ordena la ejecución provisional, sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; "Primer Medio: Violación al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 93 y 94 del C.P.C; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1200, 1202, 1315, 1318, 1321 y 1322 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio y último aspecto del tercero y cuarto medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil exige, entre otros requisitos indispensables para que proceda el embargo conservatorio, la existencia del crédito y que este sea exigible frente a una parte considerada deudora de dicha obligación; que los hoy recurridos, demandantes originales sobre quienes recaía la carga de la prueba, no demostraron ante las jurisdicciones de fondo ni el vínculo contractual o comercial existente entre las partes ahora en causa ni muchos menos que la ahora recurrente, parte embargada, sea deudora ni personal ni solidaria de ellos; que, en efecto, según la Patente núm. 017302 del año 97-98, quien aparece como propietario o dueño del negocio M.´s Plaza es R.U.R.P., lo que demuestra, expone la recurrente, que los efectos derivados de la relación comercial o acreencia alegadamente existente a favor de los hoy recurridos solamente vinculaba a estos últimos y al propietario del negocio M.´s Plaza; que a ese hecho se adiciona la circunstancia que ni en las facturas y ni en el cheque emitidos por M.´s Plaza, en base a los cuales se sustentaron las jurisdicciones de fondo, tanto para autorizar a trabar el embargo conservatorio, como para su validación, figura la firma de la ahora recurrente; que, además, a fin de que quedara debidamente probada la supuesta relación comercial existente entre las partes hoy en causa, la corte a-qua ordenó, mediante sentencia in-voce de fecha 19 de noviembre de 1998, el depósito de dichos medios de prueba, pero, aún cuando los hoy recurridos no efectuaron el depósito ordenado, dicha jurisdicción de alzada, en lugar de admitir el recurso de apelación y rechazar la demanda original por falta de pruebas, confirmó la sentencia de primer grado, que validó el embargo conservatorio practicado en su contra, todo en violación a lo preceptuado por los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que si bien es cierto que, previo a conocer el fondo del recurso, la corte a-qua dispuso el depósito de los documentos alegados por la actual recurrente, conviene precisar, en ese sentido, que dicha medida de instrucción no fue ordenada porque dicha jurisdicción de alzada consideró que los documentos aportados al expediente formado en ocasión de la apelación eran insuficientes para formarse su convicción en torno al caso, sino que se limitó a acoger una solicitud hecha, en ese sentido especifico, por la hoy recurrente; que, por tanto, al no cumplirse con la medida ordenada, procedió, correctamente, a adoptar su decisión en base a los medios de pruebas depositados por las partes en el curso de la instrucción del recurso; que tampoco incurre el fallo impugnado, como también sostiene la recurrente, en violación a los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como más arriba se expresa, la corte a-qua no ordenó el depósito de los referidos documentos con la finalidad de someterlos al procedimiento del examen previo y de la instrucción por escrito, contemplados por dichos textos legales;

Considerando, que el estudio de los medios de casación bajo examen ponen en evidencia que la hoy recurrente no niega la existencia de la deuda en base a la cual se sustentó la medida conservatoria practicada en su contra, sino que sus alegatos están dirigidos a invocar que ella no es deudora ni personal ni solidaria de dicha acreencia; que, no obstante, los documentos que fueron depositados ante la corte a-qua, los cuales constan depositados en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, tales como las facturas Nos. 5066 y 27 de fechas 13 y 17 de junio de 1997, mediante las cuales la empresa Magasin Comercial, S.A, vendió mercancías a crédito a favor de "M.P.", y el cheque núm. 832 girado el 13 de junio de 1997 por M.´s Plaza a favor de Magasin Comercial, S. A, contra la cuenta núm. 061 000114-0 de que eran titulares R.U.R.P. o M.M.T. en el Banco de Reservas de la República Dominicana, el cual no pudo ser cobrado por su beneficiario por carecer de provisión de fondos, ponen de manifiesto, tal y como fue retenido por la corte a-qua, la relación comercial existente entre M.M.T. y R.U.R.P., en su calidad de propietarios de M.´s Plaza, así como la acreencia que esta última mantenía frente M.C. y/o R.J.C.; que esa relación comercial queda corroborada, además, por las propias declaraciones dadas por la ahora recurrente en ocasión de su comparecencia ante la jurisdicción de primer grado, en ocasión de la cual declaró ser co-propietaria, conjuntamente con R.U.R.P. del negocio M.´s Plaza, sumándole a ese hecho la existencia del cheque núm. 832 girado por M.´s Plaza en beneficio de los hoy recurridos contra una cuenta de la cual ella es titular; que aún cuando la ahora recurrente pretende desconocer la emisión de dicho instrumento de pago sustentada en que en el mismo no figura su firma, del estudio de dicho documento se evidencia que la cuenta contra la cual fue girado éste no fue aperturada de manera conjunta o mancomunada, caso en el cual sí se requieren las firmas de los titulares de la misma para efectuar cualquier movimiento, sino de manera indistinta, pudiendo cualquiera de sus titulares disponer de los fondos de la cuenta;

Considerando, que, finalmente, respecto al certificado de patente núm. 017302, en el cual pretende apoyarse la ahora recurrente para afirmar que no tiene ninguna relación con M.´s Plaza, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan que dicha pieza no se hizo valer ante los jueces del fondo; que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que al ser sometido por primera vez en casación el citado documento en apoyo del recurso sin que fuera sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación, en tales condiciones, no puede ser aceptada ni deducirse del mismo ninguna consecuencia jurídica; que, por las razones expuestas, procede desestimar, por infundados, el primer medio de casación y último aspecto del tercer y cuarto medio de casación propuestos;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada desconoció las disposiciones del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le fue notificado al verdadero deudor, R.U.R.P., el acto conteniendo la denuncia de embargo y cuya omisión le impidió a dicho deudor prevalerse de lo preceptuado por el artículo 50 del mismo Código;

Considerando, que aún cuando no consta en el fallo impugnado que la ahora recurrente invocara ante la corte a-qua algún argumento sustentada en la violación ahora alegada, conviene señalar que el referido artículo 49 no consagra la formalidad de la denuncia del embargo en materia de embargo conservatorio, limitándose a requerir dicho texto legal que "el acta del embargo conservatorio sea notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo", exigencia ésta que fue cumplida por los demandantes originales, ahora recurridos, según lo pone en evidencia el acto núm. 187 de fecha 18 de agosto de 1998, instrumentado por D.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Montecristi; que, por tanto, en base a las razones expuestas procede rechazar el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que las quejas casacionales desarrolladas por la recurrente en el primer aspecto del tercero y cuarto medios de casación, están dirigidas a impugnar la sentencia intervenida en primer grado de jurisdicción, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión no ocurrente en la especie; que, por lo tanto, no procede ponderar las denuncias contenidas en el primer aspecto del tercero y cuarto medios de casación;

Considerando, que en el segundo aspecto del cuarto medio de casación alega la recurrente, en esencia, que la corte a-qua no debió admitir como medio de prueba la correspondencia dirigida a M.C. por el gerente de la sucursal del Banco de Reservas en la Provincia de Dajabón, en la cual el citado funcionario bancario informó que "la ahora recurrente era titular, conjuntamente R.U.R.P., de la cuenta núm. 061-000114-0 la cual fue cancelada por el sistema de dicho banco el 30 de abril de 1998 por falta de movimientos", toda vez que, sostiene la recurrente, además de que se trata de una información emitida a título personal por dicha sucursal, la única institución autorizada a emitir certificaciones y datos con relación a clientes es la Superintendencia de Bancos;

Considerando, que la alusión que hace el fallo impugnado respecto a dicha comunicación es irrelevante, toda vez que la corte a-qua, contrario a lo alegado, no sustentó su decisión en base a dicho documento, sino que, como antes se expresa, luego del examen de los demás medios de pruebas aportados a la causa, pudo comprobar el vínculo existente entre la hoy recurrente y la entidad M.´s Plaza, así como la deuda que mantenía ésta última en perjuicio de los ahora recurridos, en base a la cual se sustentó el embargo, razón por la cual se desestiman los argumentos contenidos en el segundo aspecto del cuarto medio de casación;

Considerando, que, prosigue exponiendo la recurrente en el tercer aspecto del cuarto medio de casación, que en el fallo impugnado fueron violados los artículos 1200 y 1202 del Código Civil, por cuanto dicho fallo quiso "insinuar la existencia de la solidaridad" entre R.U.R.P. y M.M.T., en su calidad de concubina del primero;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o la regla de derecho de que se trate; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, lo que no ocurre en la especie, más aún cuando tampoco hace referencia el fallo impugnado, ni aún sucintamente, a los artículos cuya violación ahora se alega;

Considerando, que, por el estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos, dándoles su verdadero sentido y alcance sin incurrir en las violaciones denunciadas, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto M.M.T.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi el 7 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.E.F. y E.A.C.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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