Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución76
Número de sentencia76
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.S.L.

Abogado(s): L.. G.A.L.H., R.R.M.

Recurrido(s): R.A.G.L., Granja Catalina, S. A.

Abogado(s): Dr. F. A. Martínez Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.L., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094489-1, domiciliada y residente en la calle A.A., núm. 4, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2007;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. G.A.L.H. y R.R.M., abogados de la recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2008, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de los recurridos R.A.G.L. y Granja Catalina, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. L.I.W.V., abogado de los recurridos B.V.R., S.G.L., O.G.L. de Montes de Oca, R.L.V.. B., D.H.V.F. y Y.C.G.L.;

Vista la Resolución dictada el 30 de septiembre de 2008, por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las partes recurridas H.M.A.E., Z.C.A. y la entidad comercial Banco Central de la República Dominicana, en el recurso de casación de que se trata;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en Designación de Secuestrario Administrador Judicial, intentada por L.M.S.L. contra R.A.G.L., Inversiones Comerciales, C. por A., D.T.M., B.V.R., Y.C.G.L., Banco Central de la República Dominicana, S.G.L., O.G.L. de Montes de Oca, R.L.V.B., D.H.V.F., H.M.A.E., Z.C. delC.A.D., y R.Z., S.A, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de mayo de 2007, una ordenanza, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Primero: Pronuncia el defecto contra la parte codemandada, señor H.M.A.E., por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: En cuanto a la forma, Declara buena y válida la demanda en referimiento en designación de secuestrario administrador judicial, intentada por la señora L.M.S.L., en contra de R.A.G.L., Inversiones Comerciales, C. por A., D.T.M., B.V.R., Y.C.G.L., Banco Central de la República Dominicana, S.G.L., O.G.L. de Montes de Oca, R.L.V.B., D.H.V.F., H.M.A.E., Z.C. delC.A.D., y R.Z., S.A., por haber sido incoada conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en referimiento en Designación de Secuestrario Administrador Judicial, intentada por la señora L.M.S.L., en contra de R.A.G.L., Inversiones Comerciales, C. por A., D.T.M., B.V.R., Y.C.G.L., Banco Central de la República Dominicana, S.G.L., O.G.L. de Montes de Oca, R.L.V.B., D.H.V.F., H.M.A.E., Z.C. delC.A.D., y R.Z., S.A., conforme las razones indicadas anteriormente; Cuarto: C. al ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente ordenanza”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto contra el co-intimado, señor H.M.A.E., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.M.S.L., mediante los actos de alguacil descritos anteriormente, contra la ordenanza núm. 0416/07, relativa a los expedientes núms. 504-07-00239 y 504-07-00301 (fusionados), dictada en fecha 24 de mayo de 2007 por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: Rechaza dicho recurso de apelación, en cuanto al fondo; en consecuencia, confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos y razones dados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrente, señora L.M.S.L., quien sucumbe en la presente instancia, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.L.T. y A.T.M.G., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Compensa las costas entre la apelante, señora L.M.S.L., y los co-intimados D.T.M., Z.C. delC.A.D., R.A.G.L., Inversiones Comerciales, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la entidad comercial Granja Catalina, S.A., B.V.R., Y.C.G.L., Banco Central de la República Dominicana, S.G.L., O.G.L. de Monte de Oca, R.L.V.B. y D.H.V.F., por haber sucumbido también estos últimos en algunos puntos de sus conclusiones; Sexto: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas en lo que concierne al co-apelado H.M.A.E., por el motivo expuesto anteriormente; Sétimo: C. al ministerial R.A.P.D., de estrados de esta Corte de Apelación, para que diligencie la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. M. insuficientes y confusas. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, 1401, 1421 y 1961, ordinal 2do. del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Fallo extrapetita; Tercer Medio: Omisión de estatuir”;

Considerando, que los recurridos R.A.G.L. y Granja Catalina, S.A., solicitan la caducidad del presente recurso, lo que por su naturaleza constituye un medio de inadmisión que debe ser ponderado en primer orden, alegando que el artículo 7 de la ley de casación establece que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento, y agrega que esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio; que el auto para emplazar fue dictado por el magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2008 y la notificación del recurso de casación interpuesto por L.M.S.L. es de fecha 29 de febrero de 2008, es decir 5 días después de haber perimido, por lo cual el recurso interpuesto por la recurrente es caduco;

Considerando, que mediante acto núm. 54/2008, de fecha 5 de febrero de 2008, del ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo original reposa en el expediente, fueron emplazados R.A.G.L. e Inversiones Comerciales, S.A. notificándoseles copia del memorial de casación, así como también del referido auto de fecha 22 de enero de 2008, por lo que no fue vulnerado el plazo de 30 días que otorga el artículo 7 de la Ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede el rechazo de dichas conclusiones y la subsecuente ponderación del recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que procede designar un secuestrario-administrador judicial por existir válida certidumbre preventiva de L.M.S.L. para procurar conservar los bienes propios de la comunidad fomentada por ella con R.A.G.L., toda vez que si bien la jurisprudencia invita a todos los jueces a ser cautos al ordenar dicha medida, sin embargo, han sido probados los actos de disposición fraudulentos, dolosos, ejecutados por el segundo en perjuicio de la primera, pendientes de partición, que originó la apertura de varios litigios respecto a los cuales se han dado las siguientes sentencias: a) Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia civil 0357/07, de fecha 30 de marzo de 2007, que declara la nulidad del contrato de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificados de inversión suscrito por A.G.L., como cedente y B.V.R., como cesionario, en fecha 18 de agosto de 2003, respecto de los certificados de inversión números 16768 al 16772, 10606, 13417, 10607, 16767 y 16674, ascendentes a la suma de RD$88,411,729.95, decisión que fue confirmada por la sentencia 555 de la Primera Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional; b) Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dicta la sentencia 0315/07, de fecha 17 de abril de 2007, que declara la nulidad del contrato de venta de inmueble celebrado en fecha 11 de febrero de 2006, entre las sociedades Rancho Zafarraya, C. por A., Inversiones Comerciales, S.A. y R.A.G.L., respecto de las parcelas 155, 164, 165 y 182, distrito catastral 23, La Vega, equivalentes a 1,614.32 tareas de tierras; c) Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dicta la sentencia 01126-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, que ordena a Inversiones Comerciales, S.A. y R.A.G.L. que en la octava de la notificación de la sentencia a intervenir rinda cuentas detalladas a L.M.S.L., en su calidad de co-propietaria de Inversiones Comerciales, S.A., de su gestión como presidente de la misma, así como poner a disposición un estado sumario de la situación activa y pasiva de la empresa; confirmada por sentencia 663-2007 de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional; d) Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dicta la sentencia 01092/06, de fecha 5 de diciembre de 2006, que declara la nulidad del contrato intervenido entre Granja Catalina, S.A. y D.T.M., de fecha 3 de agosto de 2002, de venta de las parcelas 145, 146 y 147 del Distrito Catastral 59-4, V.R., S.F. de Macorís; que no entendemos cual sería el hecho que el tribunal a-quo consideraría como riesgo, si fueron demostrados mediante las sentencias más arriba descritas los actos de administración y disposición de bienes de la comunidad, que ponen de relieve hechos dolosos, fraudulentos, ilícitos, de mala fe, ejecutados por R.A.G.L. e Inversiones Comerciales, S.A. “ahora Granja Catalina, C. por A.”, en contubernio con terceros para afectar, reducir u ocultar los activos, bienes muebles e inmuebles pendientes de partición; que la negativa de R.A.G.L. y compartes de entregar lo que por derecho y justicia corresponde a L.M.S.L. y, además, rendir cuenta de lo que administra a su libre albedrío, prueba ilegitimidad y privilegio irritante del primero en perjuicio de la segunda; que la ley no exige ninguna condición para ser secuestrario y/o administrador judicial; que, sin embargo, procede analizar en cada caso particular, por razonabilidad, si ha lugar a que los administradores y/o secuestrarios propuestos tengan conocimientos especializados necesarios para las funciones que serán puestas a su cargo; que quien administra, no realiza todos los actos de la compañía para los cuales se requieren conocimientos técnicos, porque para eso está el personal, sino que realiza actos de administración que en síntesis se concretan a la conservación, incremento, custodia y protección de los bienes, poseyendo poder para decidir en todas las cuestiones que afectan los bienes administrados, lo que implica una relación interactiva entre los administradores y los administrados; que la corte a-qua no pondera los hechos señalados rechazando la designación del secuestrario y administrador judicial;

Considerando, que la corte a-qua, para rechazar la demanda en referimiento en designación de administrador-secuestrario judicial, fundamentó su decisión en los razonamientos que, en suma indicamos a continuación: “que no basta que surja un litigio para que sea menester ordenar dicha medida, puesto que, de la redacción del texto precitado, se trata de una facultad para los jueces, quienes decidirán de manera discrecional la procedencia o no de la misma en el caso que fuere sometido a su consideración; que la designación de un secuestrario o administrador judicial en una o varias empresas sólo debe hacerse en casos extremos, ya que ponerlas en manos de personas que podrían ser inexpertas, desconocedoras de la actividad de que se trata, acarrearía fatales consecuencias; que en la especie se ha litigado a ultranza, el ánimo litigioso entre las partes parece no tener fin, lo que resulta obviamente contrario a una sana administración de la justicia, al orden público y a la paz social; que el fin supremo del derecho es la paz entre los hombres, como nos lo recuerda el maestro J.C.; que dada la situación reinante, descrita anteriormente, mal podría este tribunal acoger ahora las pretensiones de la demandante original, actual apelante, pues ello no conduciría más que a exacerbar los ánimos entre las partes en litis, aumentando imprudentemente la actividad procesal ya existente entre ellas; que no se ha probado que los administradores hayan incurrido en conductas que colidan con la moral; que al prescindir de los conocimientos técnicos requeridos, para esta tarea, por ser abogados, los secuestrarios judiciales propuestos no cumplen con los requisitos exigidos; que la medida provisional demandada no se justifica, para una compañía como esa, la cual podría ser perniciosa para su normal desenvolvimiento; que no se ha demostrado que las sociedades involucradas en el presente proceso se encuentren en una situación de conflictividad tal entre los asociados que entrañe la paralización de su funcionamiento y ponga en grave peligro los intereses sociales” (sic), concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que el artículo 1961 del Código Civil establece: “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”.

Considerando, que de los alegatos hechos por la hoy recurrente ante la corte a-qua, así como de la relación de los hechos realizada por dicha Corte en la decisión impugnada, todo expuesto en sus páginas 56 a 79, se observa que la recurrente sustentó con elementos probatorios irrefutables, el peligro inminente que amenaza la administración de la comunidad de bienes existente entre los esposos en litis, puesto que se trata de decisiones judiciales, ya mencionadas, que anulan contratos concertados por R.A.G.L., así como por compañías en las que éste funge como representante, con terceras personas, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad, no obstante encontrarse en proceso de partición, documentos que también se encuentran depositados en esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de la ponderación de los documentos antes relatados, se evidencia que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, toda vez que no le dio el verdadero sentido y alcance a las pruebas depositadas, ya que, contrario a como lo entendió, demuestran la existencia de varias litis sobre los bienes de la comunidad y una administración cuestionable que pone en peligro el patrimonio de la comunidad matrimonial en cuestión, así como los intereses de las referidas sociedades, lo que evidencia la necesidad del nombramiento de un administrador judicial, que evite la enajenación o distracción de esos bienes antes de la partición;

Considerando, que la corte a-qua entendió que “las partes han litigado a ultranza” y que por tal motivo acoger la medida solicitada exacerbaría los ánimos litigiosos, sin embargo, debió limitarse a ponderar que existían varios litigios sobre los bienes pertenecientes a la comunidad de L.S. y R.G., lo que demuestra el carácter litigioso de dichos bienes, así como una administración de los mismos controvertible a cargo del recurrido, lo que, como ya se dijo, puede poner en peligro los bienes fomentados por los esposos que hace más que necesaria la designación de un administrador judicial, con el fin de preservar la igualdad entre los esposos mal avenidos, motivos por los cuales procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la recurrente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de diciembre del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. G.Á.L.H. y R.R.M., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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