Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de resolución78
Fecha22 Octubre 2008
Número de sentencia78
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): M.J.L.M. de Montes de Oca

Abogado(s): L.. H.T.

Recurrido(s): A.B.S.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.L.M. de Montes de Oca, dominicana, mayor de edad, casada, doméstica, domiciliada y residente en la ciudad de San Juan de la Maguana, portadora de la cédula de identificación personal núm.512, serie 12; y O.L.M., dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, domiciliada y residente en la ciudad de San Juan de la Maguana, portadora de la cédula de identificación personal núm.4142, serie 12, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana en fecha 31 de enero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.V., en representación del L.. J.H.T., abogado de la parte recurrente, M.J.L.M. de Montes de Oca y O.L.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 1983, suscrito por el Lic. J.H.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución de fecha 9 de febrero de 1984, de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, A.B.S.M., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los arts. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 1984, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en interdicción, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 26 de octubre de 1981, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Que debe confirmar y al efecto confirma el defecto que fue pronunciado en audiencia contra la demandada, señorita A.B.S.M., por no haber comparecido; Segundo: Que debe declarar y al efecto declara en estado de interdicción a la señorita A.B.S.M., intimada; Tercero: Que debe ordenar y al efecto ordena que sea reunido el Consejo de Familia de la interdicta en la forma indicada por la Ley, para que le sea nombrado un T. y un Pro-Tutor que administren los bienes y la persona de esta y la representen en todos los negocios civiles; Cuarto: Que debe compensar y al efecto compensa las costas del procedimiento entre las partes; Quinto: Que debe comisionar y al efecto comisiona al Alguacil de Estrados de ésta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, V.S., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de oposición interpuesto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan dictó en fecha 31 de enero de 1983, la sentencia hoy atacada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental interpuesto por el Lic. J.H.T., a nombre y representación de M.J.L.M. y O.L.M., en fecha 9 de julio de 1982, contra la sentencia No. 113, de fecha 26 de octubre de 1981, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Juan, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; Segundo: Ratifica el defecto contra la parte recurrida, señorita A.B.S.M., por falta de concluir; Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, acogiendo en parte las conclusiones de la parte recurrente; Cuarto: Se rechaza el pedimento de la misma parte recurrente, en cuanto a que se reforme la sentencia para que se retrotraiga la fecha del estado de enajenación mental de A.B.S.M., a partir de los 15 años de edad, por improcedente; Quinto: se compensan pura y simplemente las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 138 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto Medio: Violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Quinto medio: Violación a las normas de orden público”;

Considerando, que en el primer medio la recurrente plantea “que la sentencia impugnada consigna estar presidida por el Dr. M. de J.V.P., Segundo Sustituto de P. en funciones, cuando existe una certificación del secretario auxiliar de la Corte que certifica que ese funcionario había cesado sus funciones en fecha 1ro., de septiembre de 1982”;

Considerando, que ciertamente, tal y como lo alega la recurrente en casación, el juez que se hace constar en cabeza de la sentencia como Presidente en Funciones, no se desempeñaba en ese cargo al momento de pronunciarla en audiencia; que sin embargo, la recurrente en casación no se percató que en la página 4 del fallo atacado consta, “que por auto 2-A, de fecha 12 de enero de 1983, del Primer Sustituto en funciones del Presidente de la Corte, fue llamado el J.P., Dr. L.E.P.P., para la deliberación y fallo del presente expediente”; que además se ha podido verificar, que quien firma la sentencia es el Dr. L.E.P.P., P. de la Corte; que en relación con este mismo aspecto, existe una certificación emitida por el Secretario de la Corte, la cual se encuentra depositada en el expediente, en la que se hace constar que, “Hay un error material donde dice la sentencia No. 10, que fue presidida por el Dr. A.A.R.F., pero al momento de fallar dicha sentencia quien presidió la audiencia del 19 de abril del año 1982, fue pensionado por el Poder Ejecutivo”; que a juicio de esta Corte de Casación, el error material involuntario contenido en la sentencia, y, confirmado posteriormente por la certificación del secretario de la Corte, no afecta en forma alguna el fondo del fallo atacado, puesto que este fue dictado posteriormente por el titular de la Presidencia de la Corte, quien fue llamado para ello por el auto a que se ha hecho mención, y el cual aparece citado en la sentencia impugnada, y es quien aparece firmando la misma; que además es evidente, de la lectura de la decisión impugnada, que el error material que se deslizó, no se traduce en violación del derecho de defensa de la recurrente, ni en una nulidad evidente que invalide la sentencia impugnada, por lo que procede desestimar el medio invocado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercero, y cuarto medios de casación, que se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, “que la Corte no ponderó los documentos que sirvieron de asidero al Juez de la Cámara Civil para producir la interdicción legal de la enajenada mental; que en grado de apelación, cuantas veces procede un informativo la Corte puede ordenarlo; que se le señaló de manera precisa los nombres de las personas que podían indicar desde cuando empezó el trastorno mental de señorita A.B.S.M., sus vecinos y conocedores del tiempo de sufrimiento mental de la intimada, sobre cuyo aspecto nada dijo la Corte; que es de jurisprudencia constante que toda sentencia debe indicar la fecha en que comienza el estado de locura de la persona; que la Corte no estaba impedida de comisionar a un juez para las comprobaciones de la enajenada se hiciera asistir de un médico, que en su informe señalara a la Corte la situación de demencia de la señorita A.B.S.M. desde los quince años de edad”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que las demandantes en interdicción recurrieron con la finalidad de que el tribunal de segundo grado retrotrajera la declaración de interdicción 57 años antes, es decir, que la interdicta fuera declarada enajenada mental a partir de sus 15 años;

Considerando, que contrario a lo que alega la recurrente, cuando el tribunal acoge la demanda en interdicción, no tiene necesidad de determinar a partir de qué fecha se hace efectiva, en razón de que el art. 502 del Código Civil establece que la interdicción producirá sus efectos a partir del día del pronunciamiento de la sentencia que la declare; que si la ahora recurrente pretendía invalidar actos anteriores a la fecha en que se pronunció la sentencia, debió proceder a demandar la nulidad de dichos actos por la vía principal, de conformidad con lo que dispone el artículo 503 del Código Civil que determina que los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si al momento en que se otorgaron existía la causa de la interdicción; que de la interpretación de los artículos antes citados se desprende que la sentencia que interviene en materia de interdicción, es puramente declarativa, y tiene por efecto inhabilitar en la vida jurídica a la persona que se presuma enajenada, a partir del momento mismo en que el tribunal lo compruebe, de manera que se vea en la imposibilidad de suscribir actos con fuerza y validez jurídica;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta que apoderada del recurso de apelación sobre la sentencia que declara la interdicción, la Corte comprobó que no existían elementos que pudieran hacer variar la decisión apelada, en el aspecto solicitado; que la Corte rechazó las declaraciones de los testigos presentados, expresando que las personas sometidas como testigos a los fines de probar el estado mental de la recurrida anterior a la demanda, no le merecían la credibilidad que le asiste a un médico experto en la materia; que no podía exigir la recurrente que la Corte ordenara peritajes y medidas de instrucción para que se comprobara que el estado de enajenación mental de la recurrida databa desde 57 años antes; que dadas las circunstancias la Cámara a qua no violó la ley al rechazar las conclusiones de la recurrente, en razón de que los jueces de fondo son soberanos para apreciar la pertinencia de las pruebas que se le solicitan y se someten a su consideración, por lo que procede por las razones expuestas rechazar los medios propuestos;

Considerando que en cuanto al quinto y último medio, la recurrente en casación alega que “ninguna sentencia que se refiera al estado de las personas puede pronunciarse sin que previamente se comunique al fiscal, por ser un asunto de orden público”; que el estudio del fallo atacado revela que la Corte, de conformidad con las disposiciones del art. 83 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la comunicación al Ministerio Público quien dejó a la soberana apreciación del caso a la Corte, por lo que procede desestimar este medio;

Considerando, que el análisis de la sentencia atacada, en su contexto general, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie han sido bien aplicados la ley y el derecho, por lo que procede desestimar los medios propuestos y con ello el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.T.L.M. y O.L.M., contra la sentencia dictada el 31 de enero del año 1983, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de La Maguana, cuyo dispositivo aparece en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas procedimentales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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