Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha24 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): F.R.G.

Abogado(s): D.. W.C.N., R.A.G.N.

Recurrido(s): Corporación de Hoteles, S. A.

Abogado(s): L.. C.B.C., E. de los Santos Alcántara, Milvio Coiscou Castro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm. 226736 serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 7 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia señalada precedentemente con todas sus consecuencias legales”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1995, suscrito por los Dres. W.I.C.N. y R.A.G.N., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 5 de marzo de 1996, suscrito por los Licdos. C.B.C., E. de los Santos Alcántara y M.C.C., abogados de la recurrida la Corporación de Hoteles, S.A.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos interpuesta por la Corporación de Hoteles, S.A. contra F.R., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de octubre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la demanda de que se trata en Validez de Embargo Retentivo y Cobro de Pesos, interpuesta por Corporación de Hoteles, S.A., contra F.R., por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Corporación de Hoteles, S.A., por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Se declara bueno y válido el embargo retentivo practicado en fecha 29 de octubre de 1992, Corporación de Hoteles, S.A., en perjuicio de F.R. y en consecuencia de pleno derecho el expresado embargo retentivo queda convertido en embargo ejecutivo con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Se condena a F.R., al pago de la suma principal evaluada en (RD$45,000.00) Cuarenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos, más los intereses de dicha suma consignada a partir del inicio de la demanda en justicia; Quinto: Se condena a F.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del L.. M.A.. A.D., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 7 de diciembre de 1995, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como regular en la forma pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por F.R.G. contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1993 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia apelada, para que, en lo adelante, se lea del siguiente modo: “Tercero: Declarar bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado por la Corporación de Hoteles, S.A., en fecha 10 de noviembre del año 1992, por acto núm. 511-92, en perjuicio del señor F.R. en manos de las instituciones bancarias y crediticias del país y en manos de la entidad comercial Zeta, S.A., por ser dicho embargo regular en la forma y justo en el fondo; Cuarto: Ordenar a los terceros embargados vaciar en las manos de la Corporación de Hoteles, S.A., todas las sumas de dineros o valores que admitan tener por cuenta y a nombre y a propiedad del embargado señor F.R., hasta la debida concurrencia del monto del Crédito de la Corporación de Hoteles, S.A., en principal y accesorios, más las costas y honorarios que se produzcan hasta la ejecución definitiva de la presenta sentencia”; Tercero: Confirma, en sus demás aspectos, la referida sentencia; Cuarto: Condena a F.R.G. al pago de las costas de esta instancia, distrayéndolas en favor de los Licdos. C.B.C. y E. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, motivos erróneos, violación al Art. 3 del Código de Procedimiento Criminal: por falta de aplicación; violación al principio lo penal mantiene lo civil en estado, y la máxima electa una vía non datus recursos alteram. Violación al Art. 8, inciso 2do. J de la Constitución de la República; violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Fallo Extra Petita. Violación a los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Exceso de Poder”;

Considerando, que en el segundo y último medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución que se le dará al presente caso, el recurrente sostiene, en síntesis, que la decisión impugnada, específicamente en las conclusiones de la intimada, la misma se limitó prácticamente a solicitar la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida; empero, no solicitó la condenación en costas, ni la modificación del ordinal 3ro. del dispositivo de la sentencia recurrida en apelación, por lo que mal podía el tribunal de alzada proceder a modificar el dispositivo de la sentencia recurrida en apelación en la forma que lo hizo; desnaturalizando los hechos de la causa, e incurriendo en un fallo extra petita y a su vez en exceso de poder;

Considerando, que la corte a-qua estimó: “En lo que respecta al fondo del proceso. Que en el escrito ampliatorio depositado en fecha 16 de junio de 1994, la Corporación de Hoteles, S. A. y/o Casa de Campo expone que, en fecha 31 de marzo de 1991 en las instalaciones del Hotel Casa de Campo, operado por la Corporación de Hoteles, S.A. se celebró una subasta de caballos, en la cual el señor F.R. resultó adjudicatario del caballo marcado con la estampa núm. 7/84 por la suma de RD$45,000.00; que el señor R. no cumplió con la obligación de pago al momento de la entrega por parte del vendedor; que la Corporación de Hoteles, S.A. procedió a solicitar autorización para trabar embargo conservatorio, retentivo e inscripción de hipoteca judicial en perjuicio del deudor; que en el inventario de fecha 6 de diciembre de 1993, depositado por los Licdos. C.B.C., E. de los Santos y M.A.. A.D., abogados que representan a la parte intimada, Corporación de Hoteles, S.A., figura depositada la factura núm. 016009 por la suma de RD$45,000.00 firmada por F.R. a Casa de Campo; que de estos documentos depositados por las partes envueltas en el presente litigio, se observa evidentemente la ausencia de prueba de la deliberación de pago por el monto que reclama el acreedor, en ese sentido, este tribunal estima que procede acoger las conclusiones de la parte recurrida porque las mismas reposan en prueba legal; que en la especie, esta corte ha comprobado que el embargo retentivo ha sido regularmente practicado por Corporaciones de Hoteles, S.A., en perjuicio de F.R., de conformidad con las disposiciones de la ley que rige la materia, por lo tanto, procede su validación, debiendo, sin embargo, ser modificado el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, en la forma en que se dirá más adelante”;

Considerando, que de la lectura del veredicto cuya casación se persigue, se ha podido comprobar que en la especie, el mismo es contentivo de una evidente contradicción entre los ordinales que conforman su dispositivo, pues, el ordinal primero rechaza tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por ante la corte a-qua, mientras que el ordinal segundo de la sentencia hoy recurrida “modifica el ordinal tercero” de la sentencia apelada; el cuarto ordinal confirma los demás aspectos de la indicada decisión, y finalmente, aun habiendo ordenado la modificación citada, condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento, sin que la apelada hubiere hecho pedimento alguno al respecto; habiendo incurrido con ello en un exceso de poder, ya que una parte no puede ser perjudicada por su propio recurso, y ante la jurisdicción de alzada, aunque fue modificado un ordinal con motivo del recurso de F.R.G., esta modificación no fue en su favor, que no existiendo un recurso de apelación incidental, y no habiendo la apelada hecho pedimento en ese tenor, la corte a-qua falló extra petita, ya que esta última se limitó a pedir la confirmación de la sentencia impugnada, y no la modificación de la misma;

Considerando, que de lo expuesto en el párrafo precedente, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que la sentencia impugnada adolece de las violaciones planteadas en el presente medio de casación, en razón de que además, el rechazo del recurso tampoco concuerda con las motivaciones dadas por la corte a-qua cuando dice: “procede su validación, debiendo, sin embargo, ser modificado el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, en la forma en que se dirá más adelante”, que dicho ordinal expresa lo siguiente: “Tercero: Declara bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado por la Corporación de Hoteles, S.A. en fecha 10 de noviembre del año 1992, por acto núm. 511-92, en perjuicio del señor F.R. en manos de las instituciones bancarias y crediticias del país y en manos de la entidad comercial Zeta, S.A.; por ser dicho embargo regular en la forma y justo en el fondo”, es decir, que en nada beneficia al apelante con su recurso de casación; por tanto, procede que la misma sea casada por este medio analizado, sin necesidad de examinar el medio restante;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 7 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales en provecho de los Dres. R.A.G.N. y W.I.C.N., abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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