Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Fecha22 Octubre 2008
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): L.I.M.

Abogado(s): Dr. J.P.G.

Recurrido(s): Altagracia de Iglesias

Abogado(s): D.. V.P. de Castro, C. de Castro Guerra

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.I.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, cédula de identidad núm. 2001 serie 1, domiciliado y residente en la casa Núm. 1, de la calle A., S.D., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1982, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 1982, suscrito por el Dr. J.M.. P.G., en representación de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 1982, suscrito por los Dres. V.R.P. de Castro y C.A. de C.G., abogados de la parte recurrida, señora Altagracia H. de Iglesias;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., Jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 1983, estando presentes los Jueces M.D.B.C., D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.H. de Iglesias, contra Técnica Industrial Petrolera, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de mayo de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Rechaza las conclusiones tanto principales como subsidiarias presentadas por la parte demandada Técnica Industrial y Petrolera S.A., por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante Altagracia H. de Iglesias por los motivos señalados antes y en consecuencia condena a la demandada Técnica Industrial y Petrolera, S.A., a pagarle a la mencionada demandante: a) La suma de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales experimentados por dicha demandante a consecuencia de los hechos que se ponen a cargo de la parte demandada y según se consigna en el acto de emplazamiento copiado antes; b) Los intereses Legales correspondientes a contar del día de la demanda, a título de indemnización complementaria; c) Todas las costas causadas en la presente instancia, distraídas en provecho de los Dres. V.R.P.C. y L.. C.A. de C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Falla: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Técnica Industrial y Petrolera, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1980, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las formalidades legales; Segundo: en cuanto al fondo Rechaza, por improcedente e infundadas, las conclusiones formuladas por la Técnica Industrial y Petrolera, S.A., y las de la parte en intervención forzosa, Ingeniero L.A.I.M.; y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, cuyo dispositivo ha sido trascrito en otra parte de esta sentencia; Tercero: Condena a la Técnica Industrial Petrolera, S.A., y al Ing. L.A.I.M., partes que sucumben al pago de las costas del presente recurso, ordenando la distracción en provecho de los L.V.R.P.C. y C.A. de C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 7 y 173 de la Ley de Registro de Tierras; desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil y del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; violación de los artículos 1400 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 151 y 173 de la Ley de Registro de Tierras; violación de los artículos 1315 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte del primer medio de casación el cual se examina preferentemente por contribuir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturalizó los documentos de la causa al atribuirles un ámbito jurídico distinto al que correspondía, razón por la cual dió la solución contenida en la sentencia recurrida, en contraposición a las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos; que no fueron ponderados los documentos que prueban quién es el propietario de las mejoras en que se basa la demanda en reparación de daños y perjuicios, ya que en la sentencia impugnada no se evalúan los mismos, careciendo así de base legal por falta de ponderación de documentos decisivos para la correcta solución del proceso, que de seguro habrían llevado a la Corte a-qua a tomar una decisión distinta;

Considerando, que la recurrente ha depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una copia auténtica de la sentencia impugnada en casación, pero, en el último considerando de ésta, en la cual se decide acerca de la apelación interpuesta por la actual recurrente contra el fallo del tribunal de primer grado sobre el mismo asunto, se expresa: “que después de estudiar las piezas que figuran en el expediente de esta causa, esta Corte es de parecer que los motivos expuestos por el juez a-quo en su sentencia que esta corte acepta, justifican su dispositivo”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte que de conformidad con el párrafo II, del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, y todos los datos o documentos en apoyo de la casación solicitada, que es esta una formalidad sustancial en el procedimiento de casación puesto que sin una copia auténtica de la sentencia recurrida, no estaría la Suprema Corte de Justicia en condiciones de apreciar si en realidad la ley ha sido violada; que cuando un tribunal de segundo grado confirma una sentencia de un tribunal de primer grado, adoptando pura y simplemente los motivos de ésta, sin reproducirlos, es indispensable, para llenar el voto de la ley, que la recurrente en casación deposite en secretaría no solamente copia auténtica de la sentencia recurrida, lo que sería insuficiente, sino también y para completarla, la de la sentencia cuyos motivos han sido adoptados, ya que, como ha sido establecido, cuando un tribunal superior adopta los motivos dados por un tribunal inferior, sin reproducirlos en su sentencia, es necesario referirse a la sentencia dictada por este último tribunal para saber si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en el presente caso, la parte recurrente no ha depositado copia auténtica alguna de la decisión del primer grado, cuyos motivos son adoptados sin reproducirlos por la sentencia impugnada; que no basta para pronunciar la casación solicitada la afirmación de que se ha procedido a ello, sin permitir a esta Suprema Corte Justicia comprobar si los motivos del primer juez que han sido adoptados son suficientes y válidos para fundamentar lo decidido; que, por tanto el recurso del cual se trata debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el núm. 2, del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Primero

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.I.M., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1982 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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