Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha20 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): E.C.

Abogado(s): Dr. P.A.C.

Recurrido(s): R.T.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0000970-3, domiciliado y residente en el municipio de Sabana de la Mar, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de enero de 1999;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. P.A.C., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 21 de julio de 1999, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida R.T., en el recurso de casación de que se trata;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2000, estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta, intentada por E.C. contra R.T., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 8 de septiembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica como en efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Sr. R.T. por falta de concluir; Segundo: Acoger como en efecto acoge las conclusiones vertidas por la parte demandante por ser justas y reposar sobre prueba legal; Tercero: Declara como buena y válida la presente demanda en Nulidad de Venta interpuesta por el Sr. E.C.S. en contra de R.T., por haber sido hecha de acuerdo a la ley que rige la materia; Cuarto: Declara nula y sin ningún efecto jurídico el acto de venta bajo firma privada de fecha 29 de septiembre de 1994, legalizado por el Dr. F.R.R.J., notario público del municipio del Valle; Quinto: Se condena al Sr. R.T. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Dr. H.J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a cualquier alguacil competente para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes indicada, intervino la decisión impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 81-97 de fecha 8 de septiembre de 1997, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., deducido por el señor R.T.T., mediante acto de alguacil núm. 77-98, instrumentado por el Ministerial Jaime de Jesús Alcalá, de Estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar; Segundo: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte intimante por falta de concluir; Tercero: Se declara como no pronunciada la sentencia núm. 81-97, de fecha 8 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haber obrado la perención sancionada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Se comisiona al ministerial V.E.L. y/o cualquier otro alguacil competente para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Se compensan las costas entre las partes en litis”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley 845, Art. 156 párrafo segundo; Tercer Medio: Violación a la ley 834, Art. 115; Cuarto Medio: Violación al Art. 399 del Código Civil; Quinto Medio: Contradicción de sentencias; Sexto Medio: Violación Art. 1315 del Código Civil;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios primero, primer aspecto del segundo, cuarto y primera parte del quinto, que se reúnen por su vinculación, alega en síntesis, que la Corte para justificar su sentencia se basó en un simple argumento del recurrente contenido en el acto de apelación, cuando solicita la perención de la sentencia atacada por ellos; que la corte a-qua no fundamentó su fallo en documento escrito ni mucho menos en las conclusiones de las partes, toda vez que el recurrente no compareció a audiencia procediéndose a pronunciar su defecto; que se trata de una demanda civil donde se aplica el principio de “neutralidad del magistrado”, porque en esta materia el magistrado no puede fallar más allá de lo que las partes le piden; que la perención no es de orden público, por lo que la misma queda cubierta por la omisión de la parte de invocarla; que el recurrente cubrió la supuesta figura jurídica de la perención, porque no se presentó el día de la audiencia a concluir al fondo, y mucho menos la invocó por acto de abogado con anterioridad a la demanda en perención; que la Corte se contradice en su sentencia cuando pronuncia el defecto contra el recurrido y declara la sentencia apelada como no pronunciada;

Considerando, que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que el defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa, y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal;

Considerando, que el recurrente en apelación y hoy recurrido, presenta conclusiones en el acto contentivo del recurso de apelación, y por tanto no puede incurrir en defecto por falta de comparecer porque ya lo hizo a través de dicho actor, sino únicamente en defecto por falta de concluir, que se traduce en no haber comparecido a audiencia a presentar sus conclusiones de manera oral, sin embargo esto no significa que no haya concluido en su acto contentivo de recurso y que dichas conclusiones no deban ser ponderadas; que conforme lo indica el mencionado artículo no obstante el defecto, las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal, por lo que la corte a-qua pudo fundamentar su fallo en las conclusiones del recurrente incluidas en su recurso y en el examen de la sentencia apelada, no incurriendo en el vicio de fallar más allá de lo que las partes le piden, en consecuencia procede el rechazo de los referidos medios por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio, tercer medio, segunda parte del quinto medio y sexto medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la Corte no ponderó las conclusiones de la parte recurrida que se presentaron en la audiencia solicitando la nulidad del acto núm. 77 de fecha 7 de agosto de 1998, que notificó la sentencia recurrida, por violación al artículo 156 párrafo 2, de la ley 845; que el tribunal de alzada para declarar la supuesta perención, parte desde el día que se pronunció la sentencia y no del día en que el recurrente la obtuvo, lo que ocurrió el día 7 de agosto de 1998 y en esa fecha fue notificada conjuntamente con el recurso de apelación; que el recurrido no depositó los documentos que justifiquen la fecha en que se obtuvo la sentencia apelada; que la certificación de la sentencia por la secretaría que la pronuncia le da fecha cierta a la misma y podría la Corte partir de ahí para empezar a contabilizar el tiempo; que la sentencia apelada por el recurrente es una sentencia en defecto, y la misma no estaba certificada por el tribunal que la pronunció, tal como lo establece el Art. 115 de la ley 834;

Considerando, que con relación al argumento de que la Corte no se refirió a la solicitud de la nulidad del acto de notificación de la sentencia, tal como sostuvo la corte a-qua era irrelevante la ponderación de este pedimento y de las demás conclusiones hechas por el recurrido en esta instancia, en cuanto a la nulidad del acto núm. 77 de fecha 7 de agosto de 1998, que notificó la sentencia recurrida, toda vez que dichas conclusiones no influyen en la decisión de la demanda en perención de instancia, ya que no es necesario que el apelante notifique la sentencia a la contraparte para poder apelarla;

Considerando, que conforme las disposiciones del artículo 156, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, tal como ponderó la corte a-qua la sentencia recurrida en apelación fue dictada el 21 de noviembre de 1997 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de H.M., en defecto contra la parte demandada por falta de concluir, sin que el demandante hoy recurrente en casación notificara la misma dentro del plazo de seis meses en que fue dictada, por lo se reputa como no pronunciada, ya que el plazo de la perención se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia y no de su obtención, tal como juzgó la corte a-qua;

Considerando, que ni del contenido de la sentencia impugnada ni de ninguno de los documentos a que ella se refiere, se puede inferir que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, que no se depositó copia certificada de la sentencia recurrida; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar los referidos medios de casación y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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