Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2011.

Fecha30 Marzo 2011
Número de sentencia80
Número de resolución80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): W.M.N., C.J.M. de Núñez

Abogado(s): L.. T.C.S., J.C.A.

Recurrido(s): C.N. de Rosario

Abogado(s): L.. V.Y., R.L., L.. Melissa Baret

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.N. y C.J.M. de Núñez, dominicanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de los pasaportes norteamericanos números SC0152446 y 155936387, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.B., abogada de la parte recurrida, C.N. de Rosario;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. T.C.S. y J.C.A.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. M.M.B., V.Y. y R.L., abogados de la parte recurrida C.N. de Rosario;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por W.M.N. y C.J.M. de Núñez, contra C.N. de Rosario y N.M.R.N., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de mayo de 2009 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores W.M.N. y C.J. medina de Núñez, en contra de las señoras C.N. de Rosario y N.M.R.N., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones de los demandantes por ser justas y reposar en prueba legal; Segundo: Se ordena la resolución del contrato de venta de fecha 07 del mes de marzo del ario 2008, intervenido entre los señores W.M.N. y C.J.M. de Núñez, de una parte, y las señoras C.N. de Rosario y N.M.R.N., de la otra, respecto al inmueble siguiente: "Solar trece (13) de la Manzana núm. 2601 del Distrito Catastral no. 01 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de seiscientos (600) metros cuadrados, y la mejora que en él se encuentra construida consistente en una casa de dos niveles, con todas sus áreas y dependencias, con los siguientes linderos: al Norte Solar 7 y 8; al Este Solar núm. 12; al Sur calle B.; y al Oeste Solar núm. 14”, por los motivos contenidos en esta decisión; Tercero: Se condena a las señoras C.N. de Rosario y N.M.R.N., a pagar a los señores W.M.N. y C.J.M. de Núñez, la suma de dos millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que les fueron ocasionados por el incumplimiento de la obligación de pago del precio de la cosa vendida, por parte de las demandadas; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional interpuesta por las señoras interpuesta por C.N. de Rosario y N.M.R.N., en contra de los señores W.M.N. y C.J.M. de N., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo se rechaza, por los motivos que constan en esta decisión; Quinto: Se condena a las señoras C.N. de Rosario y N.M.R.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio y provecho de los Licdos. Tomas C.S. y J.C.A.L., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por las señoras C.N. y N.M.R.N., mediante acto No. 396-2009, de fecha Catorce (14) del mes de Julio del ario dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.R.R., Alguacil Ordinario del tribunal colegiado del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 00336, relativa al expediente marcado con el núm. 038-08-00756, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del ario dos mil nueve (2009), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores W.M.N. Y C.J.M. de Núñez; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, modifica la sentencia recurrida revocando el ordinal tercero, para que en lo adelante tenga el contenido siguiente: "Tercero: Condena a las señoras C.N. de Rosario y N.M.R. de N. a pagar a los señores W.M.N. y C.J.M. de N.: a) la suma de ochocientos mil pesos oro dominicanos con 00/ 100 (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento contractual del pago del precio de la cosa vendida por parte de las demandadas, suma ésta que debe ser retenida de la cantidad avanzada por los compradores como parte del pago de la venta del inmueble objeto del contrato de venta condicional sucrito entre ellos; y B) Ordena a los señores W.M.N. y C.J.M. de Núñez la devolución de la suma de dos millones setecientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$2,700,000.00), a favor de las señoras C.N. de Rosario y N.M.R. de Núñez, por los motivos indicados; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos, no ponderación de los mismos; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que a la corte a-qua les fueron aportadas todas y cada una de las piezas que justifican los daños y perjuicios que hasta ahora le continúa irrogando a los recurrentes el injustificado incumplimiento contractual de los recurridos, y, sin embargo la corte a-qua ignoró esa documentación; que luego de que la corte determinó el incumplimiento de los actuales recurrentes, y de que los mismos no justificaron su actuación irresponsable, no ponderó la documentación depositada por los vendedores ; que si le damos una simple lectura a la sentencia impugnada, notaremos que luego de que la corte a-qua reconoció el comportamiento irresponsable de los recurridos y de que nunca pagaron el precio total de venta, contradictoriamente y sin justificación alguna, la corte a-qua redujo considerablemente el monto de condena que había impuesto el tribunal de primer grado; que con esta actuación la corte a-qua lo que hizo fue premiar la actuación antijurídica del incumplimiento, no obstante la recurrente probar que según el artículo 1149 del Código Civil, los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, pero debe precisar y aportar las piezas que justifican los montos reclamados en justicia, sin considerar los gastos legales en los cuales han debido incurrir, incluyendo los daños morales, los cuales fueron ampliamente probados por los recurrentes;

Considerando, que, continúa expresando la recurrente en su memorial, que la sentencia impugnada adolece de motivos pertinentes en los cuales pueda fundamentarse la disminución de la indemnización por el resarcimiento de los daños y perjuicios que le incumben a las recurrentes, limitándose únicamente a dar un motivo impropio, que no le permite a la Suprema Corte de Justicia reconocer si los elementos de hechos necesarios para justificar la aplicación de la ley se encuentran presentes en la sentencia;

Considerando, que el examen del expediente de que se trata se limita exclusivamente a criticar de la sentencia impugnada el monto de la condenación por daños y perjuicios fijados por la misma, la cual redujo la suma fijada por el juez de primer grado, por lo que la recurrente la considera irrisoria e injustificada;

Considerando, que la corte a-qua para reducir el monto de indemnización fijado por el juez de primer grado, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: "1. que esta Corte es de criterio que si bien se configura el daño, no menos cierto es que la indemnización atribuida por el juez a-quo es desproporcional y excesiva; 2. Que dentro del contrato de venta que ata a las partes de fecha 7 de marzo del 2008, los mismos no estipularon ninguna cláusula penal en la que, a falta de cumplimiento de alguno de los contratantes , serían constreñidos al pago de una suma de dinero determinada como indemnización por incumplimiento; 3. Que el tribunal a-quo en su decisión acogió la demanda en resolución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, imponiendo una condena contra las señoras C.N. de Rosario y N.M.R.N., a favor de los señores W.M.N. y C.J. de Medina de N. por la suma de RD$2,000,000.00, como indemnización por los daños y perjuicios recibidos por el incumplimiento en el pago del inmueble objeto de venta; esta Corte de Apelación entiende que, si bien los compradores no han cumplido con el pago de la suma de RD$11,500,000.00 restante al valor concertado para la venta del inmueble, y que dicho inmueble se encontraba alquilado según se desprende del contrato de alquiler de fecha 1 de junio de 1996, situación que le generaba ingresos a la parte vendedora, no menos cierto es que la suma impuesta por el juez a quo resulta desproporcional, pues el comprador no sólo será perjudicado por la pérdida de una parte de los valores avanzados como precio de la compra del inmueble, sino que la proporción económica atribuida por el juez a-quo resulta injustificada; 4. Que el monto indemnizatorio que la ley ordena retribuir debe guardar relación al perjuicio recibido y en el caso que nos ocupa entendemos que la suma de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), es justa y proporcional al daño sufrido por los demandantes originales, en tal sentido, esta corte acoge parcialmente el presente recurso de apelación, modifica la sentencia recurrida, y revoca el ordinar tercero de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, para que los hoy recurridos retengan la suma de RD$800,000.00, como indemnización por los daños recibidos por el incumplimiento contractual por parte de los compradores, adicionando que estos deben realizar la devolución de la suma de RD$2,700,000.00, del total del pago recibido por los compradores, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que del análisis de las motivaciones precedentemente transcritas se colige que la corte a-qua redujo la indemnización otorgada por el juez de primer grado, tomando en cuenta que en el contrato de venta del inmueble de que se trata no existía penalidad en caso de incumplimiento de la convención por lo que la indemnización impuesta tenía que ser proporcional al daño sufrido;

Considerando, que como se ha expresado, la corte a-qua estimó aunque que era incuestionable que la recurrente había sufrido perjuicios por causa del incumplimiento contractual de las recurridas con el no pago del precio de venta, como lo fue que rescindieron el contrato de alquiler que tenían con un tercero para poder vender el inmueble, y que esto le generaba dividendos periódicos, esto no justificaba la indemnización de dos millones de pesos fijada por el tribunal de primera instancia y que la misma era excesiva; que si bien la recurrente alega que depositó en el expediente documentos que prueban que sus perjuicios exceden la suma de RD$800,000.00 pesos, que fue fijada por la corte a-qua como indemnización, no menos cierto es que tales documentos, según se expresa en el memorial de casación, se tratan de pagos de impuestos, remodelación de inmueble, entre otras gestiones que era obligación de la recurrente realizar en su condición de propietaria del mismo, y que tienden a acrecentar el valor del referido inmueble objeto de venta, por lo que entender que tales pagos constituyen un perjuicio a indemnizar es una pretensión desnaturalizada y excesiva de la recurrente, que no puede ser estimado como un perjuicio no ponderado a los fines de fijar una indemnización, puesto que, como se ha expresado, el cumplir con las referidas obligaciones además de que eran su deber, aumentan el valor de la casa que los ahora recurrentes conservarán bajo su propiedad, por lo que en el caso de la especie no existe la falta de ponderación de documentos invocada;

Considerando, que la fijación de una indemnización por daños morales y materiales es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al hacer uso de ese poder los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que en la especie, dadas las circunstancias verificadas por la corte a-qua, sobre que estimaba como perjuicio que la recurrente tuvo que rescindir el contrato de alquiler que le generaba ingresos a la parte vendedora, pero al mismo tiempo ponderó que también la recurrida perdería como sanción por su incumplimiento, pues el comprador también se quedaría sin el inmueble y perdería una proporción de los valores avanzados, reteniendo en su contra como indemnización la suma de RD$800,000.00, a los fines de resarcir los perjuicios realizados por éste último, pero de manera real, y no desnaturalizados, como fue pretendido por la recurrente, según se ha analizado, por lo que ésta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima que los límites señalados no han sido violados por la corte a-qua, razones por las cuales los argumentos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que además, la sentencia impugnada revela que ella tiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.M.N. y C.J.M. de Núñez, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. M.M.B., V.Y. y R.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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