Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de resolución81
Fecha22 Octubre 2008
Número de sentencia81
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Seguros La Quisqueyana, S.A.

Abogado(s): Dr. Á.F.O.

Recurrido(s): M.L.L.M.

Abogado(s): Dr. Ramón Almánzar Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Seguros La Quisqueyana, S.A., entidad comercial organizada acorde con las leyes de la República Dominicana, domiciliada en la sexta planta del edificio Galerías Comerciales, ubicado en la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, y debidamente representada por su presidente, Dr. P.D. hijo, portador de la cédula de identificación personal núm. 114491, serie 1ra, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de agosto del 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 1985, suscrito por el Dr. Á.F.O., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 1985, suscrito por el Dr. R.A.F., abogado del recurrido M.L.L.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace alusión, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato incoada por el actual recurrido en contra de la compañía Seguros La Quisqueyana, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 23 de enero de 1985, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara buena y válida la demanda incoada por M.L.L.M. contra la compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., tanto en la forma como en el fondo, por ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., a pagarle al señor M.L.L.M. la suma de novecientos noventa pesos (RD$ 990.00), como justa reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, con motivo del accidente de referencia; Tercero: se condena a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda; Cuarto: Se rechaza la demanda en lo referente al señor J.M.B., por improcedente y falta de calidad; Quinto: Se condena a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.A.F., por haber afirmado haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Condena al señor J.M.B., al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. Á.F., por afirmar haberla avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino en fecha diecinueve (19) de agosto de 1985, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., contra sentencia dictada en fecha 23 de enero de 1985 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente Seguros La Quisqueyana , S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.A.A.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, Que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación de las disposiciones del art. 1165 del Código Civil; Segundo medio: Violación del art. 68 de la ley núm. 126 de 1971 y del art. 1134 del Código Civil”;

Considerando, que los dos medios planteados, que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, se refieren, en esencia, a lo siguiente: que la compañía Seguros La Quisqueyana, S.A., con motivo del contrato suscrito con el señor J.M.B., expidió la póliza No. 7608 cubriendo el vehículo Station Wagon, marca Peugeot, modelo 1977, con vigencia del 7 de enero de 1983 al 7 de enero de 1984; que el señor M.L.L.M., es completamente extraño a dicho contrato, demostrando ante la Corte a qua y ante el juez de primer grado, que la carta depositada por el recurrido como prueba de la supuesta cesión del contrato de seguro era un documento fabricado por el recurrido para justificar su reclamación; que no obstante, la Corte a-qua, falló aplicando las disposiciones del art. 10 de la ley 4117-55, texto que se aplica cuando se trata de daños a terceros, pero, no como en la especie, que el recurrido pretende que se le indemnice por daños sufridos a un vehículo cuya póliza no fue suscrita por él; que sigue alegando la recurrente, que se ignoraron los planteamientos hechos por él, relativos a que el recurrido aún en caso de haberse operado el traspaso de la póliza, “cosa que nunca ocurrió”, no cumplió con las condiciones del contrato de seguros para poder efectuar su reclamación y al atribuirle calidad para formular su reclamación, debió avocarse a examinar si éste había dado cumplimiento a las condiciones de la póliza;

Considerando, que son hechos constatados por la Corte a-qua, en el fallo cuestionado: a) que el señor J.M.B. contrató con la compañía La Quisqueyana, S.A., la póliza de seguros núm. 7608, para proteger el vehículo marca Peugeot, año 1977 b) que en fecha 25 de octubre de 1983 el señor J.M.B., vendió al recurrido el vehículo de referencia; c) que el 12 de noviembre de ese mismo año, el señor M.L.M., sufrió un accidente mientras conducía el mencionado vehículo y que producto del mismo el vehículo resultó con deterioros, los cuales fueron evaluados en la suma de RD$990.40, razón por la cual el recurrido demandó a la compañía Seguros La Quisqueyana, S.A., en ejecución de la póliza que amparaba el vehículo al momento del accidente;

Considerando, que es evidente que el contrato de seguros que demanda el recurrido sea ejecutado, se refiere al concertado entre J.M.B. y la compañía aseguradora recurrente;

Considerando, que la Corte a qua, para justificar su decisión confirmando la sentencia de Primera Instancia, que acogió la demanda en ejecución de dicho contrato, consideró que a favor del recurrido se operó una cesión del contrato de seguro, al estimar “que nada se opone a que el contrato de seguros concluido de acuerdo con la ley, sea cedido por el asegurado a otra persona; que tan pronto un asegurado de conformidad con las prescripciones que rigen la materia transfiere el seguro, es suficiente que la compañía aseguradora haya tenido conocimiento de la cesión para que se encuentre ligada al cumplimiento de las cláusulas contenidas en la correspondiente póliza y respecto al cesionario, que continua diciendo la Corte a-qua, toda citación formulada por cualquier cesionario y de acuerdo con lo preceptuado por el art. 10 mod., por la ley 4117, es equivalente a la notificación de la cesión, la que, de inmediato será oponible a la compañía aseguradora con todos sus efectos legales”;

Considerando, que la Corte a-qua, según se desprende del fallo atacado, incurrió en su decisión en desnaturalización de los hechos de la causa, al no darle a los hechos establecidos el verdadero sentido y alcance inherente a su naturaleza, toda vez que, la demanda perseguía la ejecución de un contrato de seguros por daños ocasionados al vehículo asegurado y no por daños ocasionados por dicho vehículo a terceros, como lo interpretó equivocadamente al llamar en su auxilio las disposiciones de la ley núm. 4117-55 y sentencias de esta Corte de Casación, que cita en los medios examinados;

Considerando, que el seguro en virtud de la ley núm. 4117 de 1955, tiene como finalidad asegurar la reparación del daño que se pueda causar a los terceros y la propiedad, en hechos que involucran la participación del vehículo asegurado y, dado el carácter in rem del contrato, este sigue a la cosa en cualquier manos en que se encuentre, que frente a un hecho de esta naturaleza, es suficiente que el daño sea causado por el vehículo amparado por la póliza de seguro y que la misma se encuentre vigente, para que el tercero perjudicado quien es ajeno al contrato de seguro, pueda obtener en su provecho y contra la compañía aseguradora el pago del monto cubierto por ese hecho en dicha póliza;

Considerando, que cuando se trata de daños ocasionados al propio vehículo asegurado, que es el caso examinado, la responsabilidad del asegurador se mantiene independientemente de que el vehículo al momento del accidente esté o no siendo conducido por el titular de la póliza, dado el carácter del contrato de seguro, no obstante, a los fines de obtener la reparación por los daños ocasionados a la cosa asegurada, la responsabilidad de la aseguradora, nace de la relación contractual que existe entre esta y el asegurado, como consecuencia del contrato de seguro suscrito entre ambas y, dada su naturaleza contractual, se rige por las convenciones pactadas por las partes al momento de contratar y por el derecho común en materia de responsabilidad contractual, no pudiendo un tercero ajeno al contrato, a quien el mismo ni le aprovecha ni le perjudica, solicitar la ejecución del mismo;

Considerando, que el art. 1315 del Código Civil, dispone, “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que la prueba de la obligación invocada por el recurrido ante la Corte a-qua, radica en el contrato de seguro vigente al momento del accidente y de la otra parte, la compañía aseguradora alegó, como causa de liberación de su obligación, que quien reclama la ejecución es una parte ajena al contrato de seguros y en virtud del art. 1165 del Código Civil, los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes y no perjudican ni le aprovechan a terceros;

Considerando, que la Corte a-qua, al configurar la responsabilidad de la compañía aseguradora, sustentada en la violación a la ley 4117-55, que regula los daños ocasionados por vehículos de motor a terceros y no en la responsabilidad derivada del contrato suscrito entre las partes, cuando se trata de daños ocasionado al vehículo asegurado, incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa, al alterar o cambiar la claridad de los hechos del proceso y al no someter a su escrutinio, como fue invocado por el recurrente, las disposiciones de los arts. 1134, 1165 y 1315 del Código Civil y las convenciones pactadas en el contrato de seguros, sin sopesar objetivamente sus eventuales efectos en la especie, cuya ponderación de haber sido hecha, podría haber llevado eventualmente a la Corte a qua a adoptar una decisión distinta;

Considerando, que los vicios denunciados por la recurrente contra la sentencia impugnada, han sido debidamente comprobados por ésta Corte de Casación, y constituyen por las razones expuestas, motivos suficientes para casar la misma;

Considerando que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte gananciosa, lo cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Casa la sentencia dictada el 19 de agosto del año 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR