Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.A.R.

Abogado(s): L.. D.O.A.

Recurrido(s): J.A.D.A.

Abogado(s): L.. V.O.P., Lidio Ogando Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.R., de generales que no constan en el expediente, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P., en representación del Dr. D.O.A., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.P., abogado del recurrido, J.A.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2007, suscrito por el Licdo. D.O.A., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. V.P.O.P. y L.O.P., abogados del recurrido, J.A.D.A.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A. rosa B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por J.A.D.A. contra Y.A.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 31 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, señora Y.A.R.F., y en consecuencia declara inadmisible la demanda en partición de bienes incoada por el señor J.A.D.A. contra la señora Y.A.R.F., al tenor del acto no. 410-04, de fecha 28 de mayo del año 2004, instrumentado por el Ministerial H.G.R., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos; Segundo: Condena al señor J.A.D.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.O.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en canto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.A.D.A., contra la sentencia núm. 0555/2006, relativa al expediente núm. 037-2004-1057, dictada el 31 de mayo de 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, dicho recurso; revoca la sentencia recurrida núm. 0555/2006 del 31 de mayo de 2006, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Avoca el conocimiento del fondo de la demanda en partición de bienes incoada por el señor J.A.D.A., contra la señora Y.A.R.F.; Cuarto: Acoge en parte la referida demanda en partición y por consiguiente ordena la partición del siguiente inmueble: casa marcada con el núm. 20, que consta de cuatro dormitorios, dos salas, una de estar y una de lujo, sala de espera, terraza, patio español, dos cuartos de servicios con baños cada una, un anexo amplio, de dos habitaciones, marquesina para 8 carros, cuatro bajo techos, con un área de construcción de quinientos veinte metros cuadrados (520 metros2), y un área de terreno con una extensión superficial de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885mts2), dentro de la Parcela núm. 110-ref-780, del Distrito Catastral No.4, del Distrito Nacional, amparada mediante Certificado de Título núm. 65-1593, expedido por el Registrador de Título del Distrito Nacional en fecha 23/10/85, ubicada en la calle Vía, esquina Guayubín, del sector Los Ríos, y en este sentido; A) Ordena las operaciones de cuentas, liquidaciones y partición del bien común de los señores J.A.D.A. y Y.A.R.F.; B.D. al magistrado J.U.R.J., juez de la Sexta Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que presida las operaciones de cuentas, liquidación, partición y cualquier otra dificultad que se presente sobre el bien común de los señores; C) Dispone que el magistrado J.U.R.J., juez de la Sexta Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sea quien designe al notario público que procederá a las operaciones de cuentas, liquidación y partición del bien común que integran la referida comunidad indivisa; así como al o a los peritos que inspeccionarán el bien a partir, lo justipreciarán y formularán todas las recomendaciones que estimaren pertinentes; Quinto: Dispone que las costas generadas en el presente proceso sean deducidas de la masa a partir, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.P.O.P. y L.O.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Tergiversación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua tergiversa los hechos de la causa al atribuir calidad al recurrido para demandar en partición de los bienes, ignorando el contenido del acto autentico número 13-bis, cuyo contenido debe ser asumido al tenor del contenido del artículo 2052 del Código Civil; que con la afirmación presentada en la decisión recurrida la corte a-qua incurre en un error de criterio al externar una opinión infundada que no tiene ninguna justificación en el presente proceso, pues las partes han admitido la existencia de un acuerdo de voluntades que en su momento fue concertado para establecer las condiciones de la partición de los bienes que conformaban el patrimonio fomentado en el transcurso de su unión matrimonial; que resulta totalmente evidente que el acuerdo de voluntades concertado para establecer las condiciones que regularían la terminación de la unión matrimonial de las partes, constituye un acto de partición que eliminó la condición de co-propietario del hoy recurrido, situación que ha sido desechada por la corte de apelación al desestimar el medio de inadmisiòn propuesto por la actual recurrente; que, asimismo, aduce la recurrente que la falta de ponderación del contenido del acto auténtico núm. 13-bis genera un vicio incorregible en la sentencia impugnada, pues los jueces de la corte de apelación, no sólo ignoran el documento y apenas lo mencionan en la decisión recurrida, si no que olvidan ponderar su contenido y contextualizar sus pretensiones, en el tiempo y las condiciones en que fue redactado y firmado por las partes; que es obligación del juzgador verificar las piezas aportadas al debate y conceder a las mismas el valor probatorio que las partes han delegado en estas piezas, categorizando las pruebas en los términos establecidos por la ley, resultando, en el caso presente, necesario que el señalado acto auténtico sea analizado no solo por su simple contenido literal, si no también por el alcance de las convenciones contenidas en el mismo y el contexto en el que fueron establecidas por las partes afectadas; que la concertación de un acuerdo de partición invalida las nuevas pretensiones del hoy recurrido, situación que debió ser verificada por la Corte de Apelación, a la luz de las ponderaciones presentadas por la recurrente y las pruebas aportadas respecto de la desigual distribución del patrimonio familiar;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión de rechazar el medio de inadmisiòn relativo a la demanda original por prescripción de la acción, y en consecuencia ordenar la partición estimó que: “al quedar demostrado que entre las partes instanciadas, J.A.D.A. y Y.A.R.F., existió una comunidad legal de bienes, el inmueble que se pretende partir es un bien registrado y la acción en partición nunca prescribe; que como éstos son propietarios indivisos de la masa que se formó en la comunidad, el derecho a pedir la partición es imprescriptible, por ser esta una de las características que comporta el derecho de propiedad, teniendo estas un término de 20 años para su ejercicio; que de los documentos de la causa ha quedado suficientemente demostrado que el señor J.A.D.A., es copropietario de la casa con un área superficial de 885 metros cuadrados y de construcción de 520 metros, localizada dentro de la Parcela núm. 110-reformada-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, por lo que procede la partición del referido inmueble” (sic);

Considerando, que según consta en el acto auténtico marcado con el número 13 bis, de fecha 15 de marzo de 1988, J.A.D.A. y Y.A.R.F. comparecieron voluntariamente por ante el Dr. C.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, y le declararon, entre otras cosas: 1) que estuvieron casados bajo el régimen de la comunidad de bienes; 2) que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada el 25 de febrero de 1988; 3) que decidieron hacer una partición amigable de los bienes comunes y detallan la forma en que ésta se realizó; que, también, figura en el referido acto que dichos señores le manifestaron al notario actuante que “La casa de la calle Vía núm. 20 en Los Ríos, el esposo se compromete a seguirla pagando al Banco y la cual seguirá como bien indiviso y en consecuencia constituyendo fondo familiar”; (sic)

Considerando, que la corte a-qua desestimó las pretensiones de la ahora recurrente, según se ha visto, sobre la base de motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia, en las que sostiene que el derecho a solicitar la partición de los bienes de la comunidad es imprescriptible; que el párrafo tercero del artículo 815 del Código Civil que establece lo siguiente: “Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda”; que para llegar a la conclusión antes señalada es evidente que la jurisdicción a-qua no tuvo en cuenta en lo más mínimo las disposiciones del referido texto legal, pues de haberlo hecho habría establecido que para proceder a la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio el cónyuge que tenga esa intención dispone para ello de un plazo de dos años contados a partir de la publicación de la sentencia de divorcio;

Considerando, que tampoco toma en consideración la corte a-qua el hecho de que, en la especie, los referidos ex esposos en fecha 15 de marzo de 1988 efectuaron la liquidación y partición amigable de sus bienes comunes, con excepción del inmueble objeto de la presente litis, el cual según se acordó quedaría indiviso y constituyendo un “fondo familiar”; que aunque por disposición de la ley nadie esta obligado a permanecer en estado de indivisión, en el presente caso, las partes por voluntad propia acordaron dejar indiviso, sin fijar un tiempo límite para esa situación, el inmueble en cuestión pero sin perjuicio de lo que dispone el señalado artículo 815 del Código Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia objetada evidencia que los razonamientos expuestos por la corte a-qua para decidir el presente asunto en la forma que lo hizo no se corresponden con los hechos de la causa y hacen una incorrecta aplicación de la ley, con lo que dicho tribunal incurre en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas procesales, sin que resulte necesario ordenar la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte gananciosa, por no haberlo solicitado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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