Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2011.

Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución82
Número de sentencia82
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Hormigones del Caribe, S A, actual SINERCON

Abogado(s): D.. A.R. delO., J.S.R.

Recurrido(s): J.S.S.

Abogado(s): L.. J.M.B.R., Dr. Guarionex Zapata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hormigones del Caribe, S. A. (actual SINERCON), sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en el edificio núm. 10 del kilómetro 1º de la carretera Santo Domingo-Manoguayabo, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su director general, Ing. J.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-6064062-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2006, suscrito por los Dres. A.R. delO. y J.S.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2006, suscrito por el Lic. J.M.B.R. y el Dr. G.Z.G., abogados del recurrido J.S.S.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por J.S.S. contra la entidad Hormigones del Caribe, S. A. (HORMICASA) (actual Sinercon), la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto de 2002 una sentencia cuyo dispositivo establece: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, Hormigones del Caribe, S.A. (Hormicasa), por falta de concluir; Segundo: Se condena a H. delC., S.A. (Hormicasa) a pagar al Ing. J.S.S. la suma de tres millones de pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato No. 12696 de fecha 05 de diciembre del 1996, según lo ya expuesto; Tercero: Se condena a H. delC., S.A. (Hormicasa) al pago de los intereses legales de dicha suma, acordados a partir de la fecha de la demanda; Cuarto. Se condena al demandado, H. delC., S.A. (Hormicasa), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. G.Z. y del L.. J.M.. B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por Hormigones del Caribe, S.A. (actual S. y b) de forma incidental por J.S.S., ambos contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por H. delC., S.A., (actual Sinercon) e incidentalmente por el señor J.S.S., contra la sentencia civil No. 531-1998-6248, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dos (2002) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., por haber intervenido en tiempo hábil y en la forma que reglamenta dicha ley; Segundo: En cuanto al fondo los rechaza, por los motivos ut supra enunciados y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada para que sea ejecutada conforme su forma y tenor";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación y motivación contradictoria; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en otro aspecto, por falta de ponderación de elementos de pruebas sometidos al debate";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó el objeto y naturaleza del contrato suscrito entre ella y el ahora recurrido el 5 de diciembre de 1996, toda vez que derivó de dicha convención obligaciones que no fueron pactadas por los contratantes; que el objeto del referido contrato no consistía en que la recurrente vendería al hoy recurrido el hormigón que éste utilizaría en la ejecución de la obra en la cual actuaba como ingeniero contratista, ni se estableció en el mismo, contrario a lo afirmado por la corte a-qua, que la recurrente era responsable de determinar los componentes en peso y cantidad de la mezcla requerida para preparar el hormigón, así como tampoco que debía garantizar la calidad y resistencia de su comprensión en base a las normas exigidas por la ASTM, aspecto éste último que, precisa la recurrente, fue también corroborado por las personas que comparecieron ante la corte a-qua en ocasión del informativo testimonial y la comparecencia personal celebradas en ocasión del recurso de apelación y cuyas declaraciones fueron ignoradas por completo al momento de dictarse el fallo ahora impugnado; que, continua alegando la recurrente, planteó a la corte a-qua la diferencia existente entre contratar la venta de hormigón propiamente dicho, modalidad que no constituyó el objeto del contrato, en la cual el cliente especifica la calidad y resistencia del hormigón requerido, obligándose la empresa a preparar y vender dicho material con las características solicitadas, y la contratación del bombeo de hormigón y su mezclado y colocación, modalidades pactadas por las partes en el contrato de fecha 5 de diciembre de 1996, en las cuales el cliente no especifica las características del producto por él requerido, sino que la responsabilidad de la empresa consiste única y exclusivamente en mezclar los materiales que le son proveídos por el cliente para la preparación del hormigón, así como colocar y bombear el hormigón resultante de dicha mezcla en el lugar donde se ejecutaría la obra; que, en la especie, al suministrar el hoy recurrido los materiales para la preparación del hormigón, en caso de que la mezcla resultante no cumpliera con los requisitos técnicos exigidos por el dueño de la obra, el único responsable era el propio recurrido no la empresa recurrente, como erróneamente fue juzgado por la corte a-qua;

Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que entre el hoy recurrido, actuando en calidad de contratista, y el Instituto de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), dueño de la obra, fue suscrito un contrato para la "rehabilitación y ampliación del depósito regulador del acueducto de H.M.", acordando dichas partes que el hormigón que sería utilizado en el referido proyecto debía tener una resistencia de diseño de 240kg/cm2; que, según consta en el apartado denominado "descripción" del contrato suscrito el 5 de diciembre de 1996 por las partes ahora en litis, el hoy recurrido contrató los servicios de la empresa Hormigones del Caribe, S. A, (actual SINERCON), a fin de que dicha empresa le suministrara "el mezclado, colocación y bombeo de hormigón por Mt3 y la instalación de bomba"; que el Instituto de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) realizó, a través de la empresa EPSA-LABCO, Ingenieros Consultores, un estudio para comprobar la resistencia del hormigón utilizado por el hoy recurrido durante "el vaciado de la losa de fondo y primer anillo de muro del depósito regulador del acueducto", reflejando dicho estudio una resistencia de 98kg/cm2 es decir, muy inferior a la resistencia de diseño que fue acordada en el contrato por ellos suscrito; que el hoy recurrido interpuso en perjuicio de Hormigones del Caribe, S. A. (actual SINERCON) una demanda en reparación de los daños y perjuicios por él sufridos a consecuencia del incumplimiento de la hoy recurrente al no garantizar la calidad y resistencia del hormigón por ella suministrado a un 240kg/cm2, cuya inobservancia conllevó que la institución dueña del proyecto le rescindiera el contrato; que dicha demanda fue decidida por el tribunal de primera instancia, según sentencia cuyo dispositivo se copia precedentemente, decisión esta que fue confirmada por la corte a-qua, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra dicho fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, como motivos justificativos del incumplimiento contractual que fue retenido en contra de la hoy recurrente, que "(......) según contrato núm. 12697 de fecha 5 de diciembre de 1996, la entidad Hormigones del Caribe, S. A, (HORMICASA) se comprometió a realizar los trabajos siguientes: 1) mezclado y colocación de bombeo de hormigón por Mt3; 2) instalación de bomba con una resistencia específica de 240kg/cm2 a 28 días (....), lo que no ocurrió en el caso, según se evidencia de los informes emitidos por determinados laboratorios contratados a tales fines, hecho éste que fue corroborado, además, por las declaraciones dadas por el Sr. L.C.A., encargado de Gerencia de Calidad, quien informó que el tipo de materiales utilizados no fue el correcto, sumándose a esto el informe rendido por la entidad EPSA-LABCO, a la que ambas partes reconocieron la experiencia de esta firma, la cual concluyó que los hormigones no cumplían con los niveles de resistencia adecuados"; que merece destacar que conforme la disposición del señor J.N., el instituto de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) autorizó la construcción con esos materiales y las especificaciones requeridas fueron de 240 kg/cm2 tal como fue especificado en planos (.....); que conforme el contrato de venta objeto de la presente contestación en lo relativo a las condiciones de la misma se establece de manera textual que la entidad hoy recurrente debe garantizar la resistencia a la comprensión del hormigón el cual al ser ensayado según las normas ASTM reunirá los requerimientos de resistencia prescritos, es que el hecho de que la recurrente sea una profesional de la construcción pesa sobre esta una obligación de resultados así como también la prueba de que los vicios resultantes de la obra se debieron a causas ajenas conforme a criterio constante de jurisprudencia francesa";

Considerando, que del examen del contrato a que alude el fallo impugnado, el cual consta depositado en el presente expediente, se evidencia que la ahora recurrente se comprometió por efecto de dicha convención a suministrar "el mezclado, colocación y bombeo de hormigón por Mt3 (metros cúbicos) e instalación de bomba", sin hacer referencia dicha convención a las especificaciones de resistencia que, según afirma la corte a-qua, fueron pactadas por las partes; que, por otro lado, si bien es cierto que la cláusula octava del referido contrato expresa, tal y como lo sostiene el fallo impugnado, que "HORMICASA, garantiza la resistencia a la compresión del hormigón suministrado, el cual al ser ensayado según las normas ASTM, (American Standars for Testing and Materials) reunirá los requerimientos de resistencia prescritos", sin embargo, dicha cláusula establece claramente que al suministrar el hormigón, la empresa debe cumplir con las exigencias de resistencia que le hayan sido "prescritas"; que, en la especie, el punto objetado por la recurrente reside, precisamente, en que, según alega, ni le fue prescrito o señalado ningún valor de resistencia ni estaba obligada a ello, puesto que no suministró hormigón propiamente dicho, sino que se limitó al mezclado del material que le fue proporcionado por el hoy recurrido y a su colocación y bombeo en el lugar indicado por éste último, aspectos estos que, aún cuando constituyeron el principal medio de defensa de la ahora recurrente, no fueron objeto de ponderación por la corte a-qua;

Considerando, que respecto a la circunstancia también expresada en el fallo impugnado relativa a que en el contrato suscrito entre INAPA y el hoy recurrido fueron establecidas las características de calidad y resistencia que debía cumplir el hormigón, dicha precisión no vincula a la ahora recurrente, toda vez que se trata de una empresa independiente y ajena a lo acordado por las partes responsables de la obra, correspondiendo al ingeniero contratista, ahora recurrido, especificar, al momento de contratar con la suplidora del material de construcción en cuestión, la cantidad, calidad y características del material por él requerido, exigencia esta que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, no figura contenida en el contrato por él suscrito con la empresa ahora recurrente;

Considerando, que, finalmente, el fallo impugnado pone de relieve, además, que durante la instrucción del recurso de apelación fueron celebradas las medidas de comparecencia personal e informativo testimonial, de cuyas declaraciones la corte a-qua admitió la ofrecida por el testigo L.C.A., respecto a la mala calidad del material utilizado en la fabricación del hormigón; que, no obstante, según consta en la página 19 de la sentencia dictada en ocasión de las referidas medidas de instrucción, ante la pregunta formulada al hoy recurrido respecto a quién fue la persona que determinó el material a utilizar, éste respondió que fue él quien se encargó de suministrar dicho material; que dicha declaración, no objeto de ponderación por la corte a-qua, debilita considerablemente la retención de un incumplimiento a cargo de la hoy recurrente basado en la mala calidad del material utilizado en la preparación del hormigón, salvo que se demuestre que, previo a la preparación o mezclado de dicho material, la empresa hormigonera debió asegurarse que estos reunían ciertos criterios de calidad, lo que tampoco analiza el fallo impugnado;

Considerando, que las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que la corte a-qua incurrió en una evidente desnaturalización del contrato suscrito por las partes ahora en causa, por cuanto le atribuyó un alcance distinto al que realmente acordaron las partes contratantes, así como también adolece la sentencia atacada de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen la decisión adoptada, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. A.R. delO. y J.S.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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