Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha24 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.G.T.

Abogado(s): Dra. M.L.

Recurrido(s): M.G., M.C.V.

Abogado(s): D.. M.G., Miniato Coradín Vanderhorst

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.G.T., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, portador de la cédula de identificación personal núm. 15064, serie 3ra, domiciliado y residente en la calle F.M.L. núm. 7, edificio R&T III, Apto. 4-B, G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) en fecha 22 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 1994, suscrito por la Dra. M.E.L., abogada del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 1994, suscrito por los Dres. M.G. y M.C.V., éste último actuando en representación de sí mismo;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P. asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.C.V. contra V.G.T., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 23 de octubre de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Sr. M.C.V. contra V.G.T., por estar carente de base legal; Segundo: Condena a la parte demandante, Sr. M.C.V., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la Dra. M.L., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C.V. en contra de la sentencia dictada el 23 de octubre de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, por haber sido incoado conforme a derecho; Segundo: Rechaza la instancia a fines de reapertura de debates intentada por el señor V.G.T. el 23 de noviembre de 1993, por frustratoria e inútil a los fines del presente recurso, por las razones antes expuestas; Tercero: R. en todas sus partes la sentencia recurrida y, en consecuencia, condena al señor V.G.T. a pagarle al señor M.C.V., la suma de doscientos veintiocho mil ochocientos treinta y siete pesos con quince centavos (RD$228,837.15), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le ocasionara por los hechos y razones precedentemente expuestos; Cuarto: Condena al señor V.G.T. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho en beneficio de los Dres. M.G.R., L.Z.R. y M.C.V., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; “Primer Medio: Violación a la ley. Negación a la reapertura de debates y, consecuentemente, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383. Falta de perjuicio. No vínculo de causalidad; Tercer Medio: Violación de las formas. Falta de motivos. Falsos motivos - Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a las reglas de la prueba. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo, tercero y cuarto medios de casación, que se analizan prioritariamente por convenir a la mejor solución del caso, alega el recurrente, en esencia, que prescinde el fallo impugnado de una motivación suficiente respecto a los medios de prueba y hechos de la causa sometidos al debate ante la corte a-qua en base a los cuales comprobó dicha jurisdicción la relación de causalidad existente entre la falta atribuida al hoy recurrente y el daño irrogado a la parte reclamante de la indemnización; que los únicos medios de prueba en que se sustentó la corte a-qua para adoptar su decisión, en ese aspecto, se refieren al certificado médico suscrito por el Dr. R.E.P., quien expresó haber examinado al ahora recurrido y constatado que éste padece de rinitis alérgica, y a la certificación expedida el 8 de julio de 1990 por el Dr. F.M.L., quien certificó que el hoy recurrido fue ingresado en la clínica Dr. M.P.; que, no obstante, en dichos documentos no se hace constar que el supuesto daño causado el hoy recurrido, la rinitis alérgica, fuera producto de la falta atribuida al hoy recurrente, consistente en el depósito de basura, enseres destruidos, animales muertos y desperdicios de comida; que, prosigue alegando el recurrente, para fijar la indemnización a favor del hoy recurrido la corte a-qua se limitó a admitir como válida y suficiente la certificación expedida por el Dr. F.M.L., ya citada, la cual en su parte in-fine expresa que “dicho paciente pagó por gastos de medicamentos e internamiento la suma de RD$78,837.15”; que una simple certificación que, sumariamente, expresaba una cantidad no podía ser admitida como prueba válida y suficiente para fijar una indemnización, debiendo disponer, adicionalmente, el depósito del cheque, facturas o recibos de caja, originales y sellados, emitidos a favor de la referida clínica que avalen el pago a que alude la referida certificación;

Considerando, que, según se advierte del fallo impugnado, la corte a-qua constató y examinó la ocurrencia de los siguientes hechos y documentos: a) que como resultado de las labores de limpieza realizadas en un apartamento propiedad del hoy recurrente, la basura y demás desperdicios extraídos de dicho inmueble fueron arrojados en la entrada y en la pared contigua al apartamento donde vive el hoy recurrido, hecho este que originó que la parte ahora recurrida, sustentada en los daños y perjuicios tanto morales como materiales que le fueron irrogados a consecuencia de la fetidez emanada de la basura putrefacta y demás desperdicios arrojados, interpusiera una demanda en reparación de los daños y perjuicios alegadamente causados; b) el acto auténtico núm. 15-bis de fecha 10 de junio de 1990, instrumentado a requerimiento del demandante original, por el Dr. C.P.D., Notario Público del Distrito Nacional, dicho oficial público se trasladó, durante 10 días consecutivos, al edificio de 5 plantas marcado con el núm. 7, ubicado en la calle F.F.M.L., sector G. y pudo comprobar que “entre dicho edificio y la pared que divide del parqueo del cine Triple fue amontonándose una cantidad enorme de basura, desperdicios, enseres destruidos, ropas viejas y sucias, tarros para plantas, desperdicios de comida descompuesta, tierra, animales muertos, etc, que despedían olores fétidos en grado superlativo, todo ello impidiendo además el paso regular y normal de los residentes en el apartamento B-1 (bajos) del referido edificio”; c) que examinó, además, fotografías tomadas al lugar donde se encontraba almacenada la basura, d) el certificado médico emitido el 7 de junio de 1990 por el Dr. R.E.P. el cual certifica que “el Dr. M.C.V. padece de “una rinitis alérgica, la cual le ha desencadenado una crisis asmática altamente peligrosa, por lo que recomienda 30 días de incapacidad total para toda actividad, para tratamiento médico y posterior evaluación de la enfermedad”, c) la certificación emitida por el Dr. F.M.L., quien expresó que el hoy recurrido estuvo hospitalizado en dicho centro de salud desde el 7 de junio de 1990 hasta el 7 julio de 1990, padeciendo de “rinitis alérgica la cual le ha desencadenado una crisis asmática altamente peligrosa” y certificando, además, que “por gastos de medicamentos e internamientos el paciente pagó la suma de RD$78,837.15” y d) finalmente, ponderó la declaración dada por los testigos que comparecieron en ocasión del informativo testimonial celebrado;

Considerando, que, según se evidencia en la sentencia recurrida, la corte a-qua para justificar la decisión ahora impugnada, admitió los documentos citados y las declaraciones dadas por los testigos de los cuales, según expresa, “se demostró que el hecho de amontonar basura, materia putrefacta o fétida en la pared y entrada del apartamento donde reside el Dr. M.C., por hechos dirigidos por el señor V.G.T., propietario del edificio ubicado en la calle F.F.M.L. de Gazcue, tal y como lo declaró su propio empleado, fue la causante de una rinitis asmática peligrosa que le afectó la salud y le causó daños materiales al hoy recurrido por la suma de RD$78,837.15; que, prosigue expresando el fallo impugnado, los hechos comprobados configuran, además de los daños materiales establecidos, daños morales, puesto que es a todas luces evidente que cualquier persona, sometida a las circunstancias previamente narradas, sufre plenamente de limitaciones que reduce su comportamiento social y profesional, por lo que la Corte evaluó, conforme a su poder soberano de apreciación, los daños morales en la suma de RD150,000.00”;

Considerando, que, una vez comprobada por la corte a-qua la falta imputable al demandado, deben quedar debidamente establecidos, en primer término, los daños y perjuicios causados a consecuencia de ella y luego, previo a la fijación de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios, esta obligado el tribunal a establecer el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daño cuyo resarcimiento es perseguido; que, en la especie, la falta atribuida al hoy recurrente consistió en el depósito de basura y desperdicios en la entrada y pared contigua a la vivienda del hoy recurrido, aspecto este que el hoy recurrente no controvierte en el presente memorial de casación, y el daño causado lo constituye una rinitis alérgica, la cual, según el certificado médico aportado ante la corte a-qua, desencadenó “una crisis asmática altamente peligrosa”;

Considerando, que, tal y como lo alega el recurrente, resulta evidente la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa en que incurrió la corte a-qua respecto a las declaraciones y documentos aportados al debate en ese grado de jurisdicción, de los cuales infirió la relación de causalidad que configura, a su juicio, la responsabilidad a cargo del hoy recurrente por los daños materiales y morales a que ella se refiere en el fallo de que se trata; que, en efecto, el certificado médico emitido el 7 de junio de 1990 por el Dr. R.E.P., en el cual se expresa que el hoy recurrido padece de “rinitis alérgica la cual ha desencadenado una crisis asmática altamente peligrosa” y la certificación dando constancia que dicho paciente fue ingresado en la clínica Dr. M.P. desde el 7 de junio hasta el 7 de julio de 1990, medios de prueba que sirvieron de base a la corte a-qua para formar su convicción en ese sentido y que figuran depositados en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, se limitan a dar constancia del problema de salud que padeció el recurrido, pero, sin contener dichos documentos ninguna observación o diagnostico médico que justifique que la falta atribuida al hoy recurrente sea la causa generadora del trastornos en su salud o si dicha falta agravó su problema de salud, preexistente; que, en consecuencia, al deducir de dichos medios de prueba el elemento de causalidad entre la falta alegada y el daño causado, incurre la corte a-qua en una evidente desnaturalización de los medios de prueba aportados a esos fines;

Considerando, que, aún cuando al razonamiento anterior conduce, indefectiblemente, a la casación del fallo impugnado, del estudio de la sentencia cuestionada, especificamente la página 16, se advierte, además, que la corte a-qua para justificar la evaluación pecuniaria por ella adoptada, en cuanto a los daños materiales, admitió como única prueba la certificación emitida el 8 de julio de 1990 por el Dr. F.M.L., quien informó que “por concepto de gastos de internamiento en la clínica Dr. M.P. desde el 7 de junio hasta el 7 de julio 1990 y por medicamentos dicho paciente pagó la suma de RD$78,837.75”; que, como se observa, quien emite la referida certificación no es el centro de salud donde se certifica estuvo ingresado el hoy recurrido, quien era al que correspondía certificar ese hecho, salvo que el citado médico esté acreditado por los órganos de administración de dicho centro de salud para que, en representación de dicha clínica, emita dicha constancia, lo que no fue probado en el caso;

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones acordadas para resarcir los daños que hayan sido causados, tal poder no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias de manera clara y precisa los motivos y elementos de juicio que retuvieron para fijar una cantidad determinada; que esa ausencia de verificación de pruebas, en cuanto al monto indemnizatorio acordado, se traduce en una evidente falta de base legal;

Considerando, que, en las circunstancias precedentemente expuestas, es obvio que la corte a-qua, en la sentencia impugnada, incurrió en las violaciones señaladas por la recurrente en los medios que se examinan, por lo cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar el primer medio propuesto por el recurrente en el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. M.E.L., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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