Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2011.

Número de resolución83
Fecha09 Febrero 2011
Número de sentencia83
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): R.D.M., compartes

Abogado(s): L.. Á.M., D.. U.C., F.Z.R.

Recurrido(s): Aurora de J.N.V.. D., compartes

Abogado(s): Dr. L.M.P., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. L.M.P. y Licdos. R.Q.R., L.M.P., Y.A.D.N. y G.G.V. y Licdas. V.M.H. y A.R.G..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0034262-9; L.D.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0096921-6; A.D.M., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0004050-8; C.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0081507-0; F.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0003925-9; T.D.M., dominicana, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0007145-3; y V.D.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0001642-3, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.M., por sí y por el Dr. U.C., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.Q.R., en representación de los abogados, V.M.H., abogados de los recurridos, A. de J.N.V.. D., Y.D.N., J.C.D.N., J.M.D.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R.G. en representación del Dr. L.M.P., abogado del recurrido, The Bank of Nova Scotia;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. U.C. y F.Z.R., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. Y.A.D.N. y V.M.H.A., abogados de los recurridos, A. de J.N.V.. D., Y.D.N., J.C.D.N. y J.M.D.N.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogados del recurrido, Bank of Nova Scotia;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia interpuesta por L.D.M. y Compartes contra The Bank of Nova Scotia y A. de J.N. y Compartes, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó la sentencia civil de fecha 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por la parte demandada, Bank of Nova Scotia, por las razones explicadas más arriba; Segundo: En cuanto al medio de inadmisibilidad respecto a la prescripción de la acción en virtud del plazo de 5 años, al tenor de lo que establece el artículo 1304 del Código Civil invocado por la parte demandada señores Aurora de J.N., Y.D.N., J.C.D.N., y J.M.D.N., éste tribunal lo rechaza por los motivos señalados más arriba; Tercero: En cuanto al medio de inadmisibilidad respecto a la prescripción de la acción en virtud del plazo de 20 años, al tenor de lo que consagra el artículo 2262 del Código Civil, invocados por el Bank of Nova Scotia y los señores Aurora de J.N., Y.D.N., J.C.D.N. y J.M.D.N., éste tribunal lo acoge en toda su parte, por las razones y motivos explicados en el cuerpo de ésta sentencia; Cuarto: Condena a los señores L.D.M., A.D.M., C.D.M., F.D.M., T.D.M. y V.D.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.Q.R. y Y.A.D.N., quienes firman estarlas avanzando"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 985 de fecha treinta (30) de diciembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada, en consecuencia, la corte confirma el dispositivo de la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Condena a las partes recurrentes señores L., Asunción, C., Fenelón, Tomasina, todos de apellido D.M. y V.D. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. D.R. y L.M.P. abogados actuantes en representación del banco The Bank of Nova Scotia y los Licdos. Y.G. y R.Q., en representación de los señores Aurora de J.N.C. y compartes, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal y violación a los artículos 141, 673, 675, 677 y 691 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Insuficiencia y falta de motivos, errónea interpretación de los hechos y circunstancias de la causa, errónea interpretación de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; Violación a la ley; Tercer Medio: Violación a los artículos 2242, 2244, 2246 y 2262 del Código Civil y errónea aplicación del artículo 1304 del Código Civil";

Considerando, que con respecto del tercer medio planteado en el memorial de casación, cuyo estudio se hace con prioridad por convenir a la solución del presente caso, los recurrentes se refieren, en resumen, a que "la sentencia de adjudicación cuya nulidad se demanda fue suspendida en su ejecución mediante ordenanza núm. 59 de fecha 16 de septiembre de 1982, rendida en atribuciones de referimiento por el mismo tribunal que la había dictado; que sobre el recurso de apelación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 1985, confirmó la suspensión de la aludida sentencia; que en fecha 5 de julio de 2001 los exponentes introdujeron ante el Tribunal de Tierras una litis sobre derechos registrados cuyo objeto perseguía la nulidad de la sentencia de adjudicación; que la jurisdicción de tierras se declaró incompetente; que en fecha 16 de junio de 2008, dichos exponentes introdujeron ante la jurisdicción civil la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación; que apoderado del asunto, el juez de primer grado se limitó a cotejar las fechas de la notificación de la sentencia con la fecha de la demanda en nulidad, sin ponderar en su justa dimensión los hechos que interrumpieron la prescripción; que, ante este hecho, la corte, apoderada de conclusiones formales en ese sentido, llega a la conclusión de que la prescripción de los 20 años consagrada en el artículo 2262 del Código Civil no tiene aplicación para las demandas en nulidad de sentencia de adjudicación, sino la prescripción de 5 años consagrada en el artículo 1304 del Código Civil, lo que constituye una violación flagrante";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "contrario a lo decidido por el juez a-quo, la prescripción de 20 años, no tiene alcance en las acciones de la demanda en nulidad de sentencia, esta prescripción se aplica o está dirigida para las acciones en procura de derechos adquiridos, por ejemplo, la usucapión; que es criterio reiterado de esta corte, que el plazo de 5 años es el plazo dentro del cual se demanda la nulidad de la sentencia de adjudicación, primero, porque es irrazonable que en términos de buen derecho que el adquiriente de un derecho registrado mediante un procedimiento de adjudicación, en el cual como ya se ha expresado, culmina con la transcripción de una sentencia en el Registro de Título y por el cual se le expide un certificado de título que acredita la existencia del derecho se mantenga en incertidumbre durante 20 días (sic); segundo, por que la Ley 108-05 del Registro Inmobiliario confiere un plazo de dos años para invocar la cancelación de un certificado de título; y tercero, porque al ser considerada la sentencia de adjudicación una venta judicial, la doctrina más dominante, la cual comparte esa corte sostiene que la acción contra estas sentencias se lleva bajo términos de un contrato judicial por consiguiente dichas las acciones se enmarcan dentro de las nulidades de los contratos al tenor de lo que establece el artículo 1304 del Código Civil";

Considerando, que, respecto al invocado agravio de que la sentencia impugnada violó por desconocimiento el artículo 1304 del Código Civil, según afirman los recurrentes en el medio analizado, cuyo texto dice: "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura 5 años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido estos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto de los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad";

Considerando, que, el artículo 1304 arriba citado contempla una reducida prescripción, que solo es aplicable, de acuerdo a los términos de dicho texto legal, a las acciones en nulidad o rescisión de las convenciones afectadas por vicios del consentimiento; que la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación inmobiliaria intentada originalmente por los actuales recurrentes, objeto de la presente litis, se fundamentó en irregularidades en el procedimiento de ejecución inmobiliaria; que, en esa situación, contrariamente a lo decidido por la corte a-qua, la acción principal en nulidad de adjudicación de que se trata, cuya extinción por prescripción aplica basándose en el precitado artículo 1304, no se encuentra comprendido dentro del rango de aplicación al que esta dirigido ésta disposición; que, cuando se menciona en el texto "las acciones en nulidad o rescisión" su acción esta destinada únicamente en lo referente a las convenciones, figura señalada de manera limitativa por dicho artículo para aquellos casos en que han sido afectadas por vicios del consentimiento; que en tales circunstancias, la corte a-qua cometió un exceso de poder al extender el efecto aniquilante de esta disposición a una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando, que los razonamientos de la corte a-qua, son a juicio de este alto tribunal erróneos, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás medios, a los fines de que la corte de envío determine la viabilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, cuya prescripción es de veinte años, que fue el punto de derecho debatido ante los jueces del fondo;

Considerando, que de acuerdo con los artículos 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas en todo o en parte, en los casos de violación de las reglas procesales puestas a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 31 de agosto del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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