Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Fecha25 Marzo 2009
Número de sentencia84
Número de resolución84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.P. de Lemos

Abogado(s): Dr. M.M.-Ricart

Recurrido(s): Banco de Desarrollo Bancomercio, S. A.

Abogado(s): L.. G.B.P., W.P.R., Semíramis Olivo de Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P. de L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 28205, serie 37, domiciliado y residente en la urbanización B. de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 4 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.-RicartG., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 1992, suscrito por el Dr. M.M.-RicartG., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de réplica depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 1992, suscrito por los Licdos. G.B.P., W.P.R. y Semíramis Olivo de P., abogados del recurrido, Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 1993, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, intentada por J.M.P. de Lemos contra el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 30 de enero de 1989 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Desestimando los escritos de réplica, contra-replica y documentos depositados por ambas partes en litis fuera de los plazos señalados por la ley; Segundo: Declarando buena y válida en cuanto a la forma y el fondo a la presente demanda incidental de embargo inmobiliario incoada por el señor J.M.P. de L. y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., en fecha 8 de noviembre de 1988, por los motivos que se expresan en el cuerpo de ésta decisión, asimismo se ordena la cancelación de la audiencia de pregones previamente fijada para el 31 de enero de 1989, a las 10:00 A.M., para proceder a la venta del inmueble embargado al hoy demandante cuya descripción también figura en otra parte de ésta decisión; Tercero: D., la incompetencia de éste tribunal para conocer de la demanda adicional o accesoria de los daños y perjuicios invocados por el demandante en los ordinales Tercero y Cuarto de sus conclusiones de fecha 17 de enero de 1989, por ser la misma ajena a éste procedimiento y en consecuencia se le envía a proveerse por ante el tribunal correspondiente de derecho común en materia ordinaria; Cuarto: Compensando las costas del procedimiento entre las partes en litis por así preveerlo la ley de la materia.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual no figura depositada en el expediente;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación de los artículos 59, 732 y 739 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos; Cuarto Medio: Violación del artículo 94 y siguientes del Código de Comercio y el libro III, título XIII del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente con el memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, no depositó la sentencia impugnada;

Considerando, que el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse, a pena de inadmisibilidad, por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, requisito que, como se ha señalado más arriba, no ha sido cumplido en la especie;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.P. de L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de marzo de 1992; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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