Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia84
Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): E.C.P.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s): J.R.R.

Abogado(s): Dr. Ricardo Parra Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0038772-7, domiciliado y residente en la manzana 4, casa núm. 11 del sector Haití, de la ciudad de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.P.V., en representación de la recurrida J.R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 28 de abril de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 28 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata fue apoderado para la celebración de juicio en contra de E.C.P., contra quien el Ministerio Público formuló acusación en el sentido de que el 9 de octubre de 2007, mientras el referido imputado conducía un camión marca M., en dirección oeste a este, en las proximidades del Sindicato de Camioneros de Puerto Plata, atropelló a S.C.C., quien se encontraba parado por desperfectos mecánicos en la motocicleta que conducía, resultando éste con graveas lesiones; en virtud de lo cual dictó sentencia condenatoria el 19 de enero de 2010, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara al ciudadano E.C.P., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 literal d, 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor S.C.C., lo condena a cumplir la penal de nueve (9) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección San Felipe de Puerto Plata y a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, así como la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año, acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Condena al imputado E.C.P., al pago de las costas penales”; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en nombre y representación del señor E.C.P., y de Seguros Banreservas, en contra de la sentencia núm. 282-2010-00005, de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitido en cuanto a la forma mediante resolución núm. 627-2010-00062 de fecha 18 de marzo de 2010, por esta Corte de Apelación de Puerto Plata; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena en costas al señor E.C.P.”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del CPP, ante la pena impuesta, independientemente de que entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, también entendemos que se actuó extremadamente al juzgar al imputado; es evidente que en el caso que nos ocupa, la corte no estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta, cuál fue la participación directa de nuestro representado, ni tampoco precisa el tribunal con claridad los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo y confirmar la sentencia que dictó el a-quo; no hay motivos adecuados y justos para proceder a confirmar la indemnización…”;

Considerando, que la corte a-qua para adoptar su decisión, dijo, en síntesis, lo siguiente: “a) Contrario a lo alegado por el recurrente, en base al testimonio del señor F.L.R.C. quedó establecido que el testigo y el señor S.C.C. (víctima), se encontraban detenidos frente al Sindicato de Camioneros de Puerto Plata, en dirección a Puerto Plata, y que el camión al dirigirse a hacer un giro a la izquierda, en dirección al sindicato de camioneros, que opera en dicho lugar, le dio por detrás al motor, recibiendo S.C.C., lesiones físicas de carácter permanente a consecuencia de los traumas cráneo encefálicos. La versión anterior viene a ser ratificada por la declaración de J.L.H., quien declara, según consta en el fallo impugnado, que cuando llegó al lugar el camión estaba en el medio de la carretera con la puerta izquierda abierta y la del mismo imputado que admite haber colisionado con la víctima, aunque alega que la motocicleta que fue quien le impactó en la parte delantera izquierda del camión. Sin embargo, de sus declaraciones se puede inferir claramente que el camión venía detrás de la motocicleta cuando se produjo el accidente. De modo pues, que tal y como sostiene el juez a-quo en su sentencia, la participación de E.C.P. en el accidente en cuestión se encuentra probada más allá de toda duda y su falta debidamente acreditada en la sentencia, por lo cual el aspecto que se examina debe ser desestimado; b) En cuanto a la pena impuesta, el fundamento 33 de la sentencia recurrida, se encarga de fundamentar de manera adecuada la pena impuesta. Allí resultan ponderados los criterios de determinación de la pena previstos por el artículo 339 del Código Procesal Penal. De hecho, la pena solicitada por el Ministerio Público ante el a-quo, fue de tres años de prisión y el tribunal la redujo hasta la de nueve meses de prisión correccional, que es la pena mínima establecida por el literal d del artículo 49 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; c) La falta de valoración que imputa el recurrente a la sentencia, en relación a la participación de la víctima, se funda en una versión muy particular del recurrente y no a las pruebas valoradas por el juez a-quo. En efecto, no es cierto que los testigos dijeran que el motor accidentado se encontraba en movimiento al momento del accidente. Por el contrario, según consta en la sentencia recurrida, lo que declara el único testigo presencial del accidente F.L.R.C., es que ellos estaban parados frente al sindicato de camioneros, nunca ha dicho que se encontraban en movimiento. Quien declara que ellos iban en movimiento es el chofer del camión e imputado, señor E.C.P., versión esta que fue desestimada por el juez al parecerle más creíble y acorde con los rastros del accidente y las demás pruebas aportadas al proceso, la versión del testigo preindicado, cuestión esta que nada tiene de criticable en cuanto tiene que ver con la valoración de las pruebas aportadas. De manera, que en la especie no existe ninguna conducta de la víctima que pudiera haber incidido en el accidente en cuestión, pues ha quedado establecido de manera suficiente, que la causa eficiente del accidente es atribuible al señor E.C.P.. Pero además, la sentencia no impone condenaciones civiles sino que resuelve sólo el aspecto penal del proceso al no existir actores civiles...”;

Considerando, que contrario a los alegatos presentados por el recurrente, la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente en torno a la retención de responsabilidad penal del imputado recurrente en el accidente de que se trata, y, aunque en su recurso sostiene que la condenación impuesta es exagerada, en contraposición a tal apreciación, tal como expuso la corte a-qua, la impuesta fue la mínima establecida en la escala legal; por tanto, procede desestimar los argumentos propuestos;

Considerando, que en cuanto a la indemnización irrazonable, en efecto, como apreció la corte a-qua, en la especie no hubo constitución en actor civil ni imposición de indemnizaciones; por consiguiente, carece de asidero el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.C.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR