Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Fecha14 Julio 2010
Número de resolución85
Número de sentencia85
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.T.

Abogado(s): D.. J.H.R.L.F. delR.O.

Recurrido(s): Inversiones Mega, C. por A., L.E.Y.G.

Abogado(s): Dr. K.M.V. Garrido

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T., dominicana, mayor de edad, soltera, provista del pasaporte núm. 300203606, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en la República Dominicana, en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 29 de agosto de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. J.H.R. y L.F. delR.O., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. K.M.V. Garrido, abogado de las recurridas Compañía Inversiones Mega, C. por A. y L.E.Y.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2007 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en oferta real de pago definitivo, interpuesta por C.T. contra Inversiones Mega, C. por A, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de diciembre de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en parte la demanda en validez de oferta real de pago, y en consecuencia valida la oferta real de pago hecha mediante acto núm. 197/04, de fecha 12 de mayo de 2004, del ministerial A.P.G., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entrega del inmueble objeto de venta descrito a continuación “una de las viviendas que se construyen ubicada en el residencial Las Acacias. Dicha vivienda se construye dentro de la Parcela núm. 30-B-1 del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, que tiene una extensión superficial de ciento ochenta (180) metros cuadrados, cero seis (06) decímetros cuadrados”; Segundo: Condena a la parte demandada, Inversiones Mega, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, Dr. J.H.R. y L.. L.F.. del R.O., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación, intervino la sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Mega, C. por A., contra la sentencia núm. 1744/05, dictada en fecha 7 de diciembre de 2005, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, R. la sentencia recurrida y en consecuencia Rechaza la demanda en oferta real de pago definitivo interpuesta por C.T., en perjuicio de la compañía Inversiones Mega, C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrida C.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. K.M.V. Garrido, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa y exceso de poder.

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis que, los jueces a-quo no observaron ni comentaron los documentos depositados, específicamente en el ordinal 2 y 3 del inventario, vale decir el señalado en el número dos del inventario, que es el contrato de opción a compra del inmueble de fecha 4 de marzo de 2002, y el señalado en el número tres del depósito, que son 14 recibos, los cuales ascienden a RD$175,000.00, inicial del último contrato, razones por la cual el abogado en estrado de la parte recurrida, solicitó a dichos jueces, la comparecencia personal de las partes para comprobar lo expuesto, pedimento que fue negado enérgicamente por dichos jueces; que la Corte a-qua hace una errónea interpretación de los artículos 1257 al 1260 del Código Civil y 504, 812, 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida hoy recurrente en casación hizo todo cuanto era menester, es decir, que cumplió con todos los requisitos que la ley le impone como compradora;

Considerando, que en la especie se trata de un contrato suscrito entre C.T. y Inversiones Mega, C. por A., en fecha 9 de diciembre de 2003, para la compra de una vivienda ubicada en el residencial Las Acacias, dentro de la Parcela núm.30-B-1, del Distrito Catastral núm.6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 180 mts2, por la suma de RD$700,000.00 de los cuales ésta había pagado el inicial de RD$175,000.00; que al exigirle la entidad vendedora el pago de una suma complementaria por el aumento de la tasa del dólar, conforme a la cláusula que en ese sentido se había pactado en el referido contrato, esto condujo a la recurrente a interponer demanda en oferta real de pago, con el objeto de pagar el dinero restante de los RD$ 700,000.00, que originalmente se había convenido como pago del precio por la compra de inmueble antes descrito, sin que dicha oferta incluyera la señalada suma complementaria;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión con relación al pedimento de comparecencia personal que la recurrente alega le fue negado sin justificación, se apoyó en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que procede examinar a continuación las solicitudes de comparecencia personal e informativo testimonial formuladas por la recurrida, sin especificar, ni en audiencia ni mediante escrito justificativo, a cuales fines; a lo que la recurrente se opuso; que en el expediente existen suficientes elementos de juicio de hecho y de derecho para fallar el asunto sometido a nuestra consideración, en consecuencia, entendemos que dichas medidas carecen de relevancia, por lo que procederemos a su rechazo;

Considerando que en lo relativo al fondo de la contestación la Corte a-qua afirmó en la sentencia, que la Sra. C.T. ofertó únicamente la suma de RD$525,000.00, sin embargo el contrato de marras contenía una cláusula de indexación, según la cual la compradora asumió el compromiso de saldar a favor del vendedor cualquier aumento que pudiera surgir en el índice de precios, por lo que la suma adeudada al momento de la oferta era mayor y ascendía a RD$652,702.70; que las cláusulas de indexación tienen el poder de modificar de pleno derecho el objeto de la obligación, particularmente el aumento de las obligaciones monetarias, en función de cambios registrados por los índices medidores del nivel general de los precios; que para que los ofrecimientos de pago sean válidos, estos deben hacerse a la luz de las disposiciones de los artículos 1257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que en la especie el monto de la oferta real de pago seguida de consignación no satisface el mandato del artículo 1258 numeral 3 del Código Civil, toda vez que la suma restante equivalía, en principio, a RD$525,000.00 y posteriormente, con la aplicación del cambio de la tasa, el monto era de RD$652,702.70; por lo que en la oferta no se consignó la totalidad de la suma exigible” concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que la recurrente no ha sustentado en los medios expuestos ni sustentó ante la Corte a-qua en qué sentido los documentos que alega no fueron observados y la comparecencia personal pudieran influir en la solución del caso; que la Corte a-qua no estaba obligada a mencionar ni a ponderar todos los documentos depositados por las partes sino solamente los que podían influir en la decisión de la asunto, así como tampoco tenía que ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando no se dio razón de lo que se pretendía probar con la misma y, como ocurrió en la especie, estimó que se encontraban en el expediente documentos suficientes para fallar el asunto;

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua rechazó la referida oferta real de pago por no haber sido realizada por la suma total adeudada, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 1258 del Código Civil, basándose en que según consta en el contrato de compraventa, el comprador se comprometió a saldar a favor del vendedor cualquier aumento que pudiera surgir en el índice de precios, como aconteció, conforme al informe del Banco Central sobre la tasa de cambio del dólar con relación al peso, que se menciona en la página 8 de la sentencia impugnada, hecho que no fue debatido por la recurrente, realizando en tal sentido la Corte a-qua una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede el rechazo de los medios examinados, por improcedentes e infundados;

Considerando, que en lo que respecta al tercer medio de casación hay que consignar que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera suscinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados; que en el presente caso la recurrente no ha motivado, ni explicado en qué consiste la desnaturalización de los hechos alegada en su tercer medio de casación, limitándose a definir el concepto de la desnaturalización de los hechos como medio de casación, invocando que “se caracteriza, por atribuirse a los hechos factibles, o regularmente comprobados por el tribunal, consecuencias distintas a las que le corresponde, por su propia naturaleza”, lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, resultando en consecuencia dicho medio inadmisible;

Considerando, que el cuarto medio de casación formulado por la recurrente, pone de relieve que, para el caso de la especie no se respetaron los principios de oralidad, publicidad y contradicción; que además hubo exceso de poder cuando deciden revocar sentencia de tribunales distintos entre las mismas partes y con el mismo objeto;

Considerando, que la recurrente no ha indicado con que actuación la Corte a-qua no respetó en la sentencia impugnada tales principios, ni en qué sentido se le ha vulnerado su derecho de defensa toda vez que compareció ante la Corte a-qua y concluyó al fondo del recurso; que además en la sentencia impugnada no existe constancia alguna de que se revocaron sentencias de tribunales distintos, como sostiene la recurrente, por lo que procede el rechazo de dicho medio de casación, y con ello, el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.T., contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2006 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. K.M.V. Garrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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