Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.
Fecha | 13 Abril 2011 |
Número de resolución | 85 |
Número de sentencia | 85 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 13/04/2011
Materia: Civil
Recurrente(s): I.M.O.M. de Cornielle
Abogado(s): Dr. R.C.C.S., L.. J. delC.M.
Recurrido(s): A. de P.B., compartes
Abogado(s): L.. Gregorio Hernández
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.O.M. de C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167212-9, domiciliada y residente en la calle M.J. núm. 159, del ensanche E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de mayo de 2004;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuso contra la sentencia núm. 168, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 13 de mayo del año 2004, por los motivos expuestos";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2004, suscrito por el Dr. R.C.C.S. y el Lic. J. delC.M., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2003, suscrito por el Lic. G.H., abogado de los recurridos A., P., P. de P.B. y Á.M.B.;
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2004 estando presente los Jueces R.L.P., M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reivindicación de bienes intentada por los sucesores del finado R. de P. de la Cruz, los señores A. de P.B., P. de P.B., P. de P.B., Á.M.B. en representación de su padre C. de P. contra I.M.O.M. y como interviniente forzoso R.P.B., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó el 13 de mayo de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto contra el Sr. R.P.B. por falta de comparecer; Segundo: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reivindicación de bienes interpuesta por los sucesores del finado R. de P. de la Cruz, los señores A. de P.B., P. de P.B., P. de P.B., Á.M.B. en representación de su padre C. de P., por haberse intentado conforme a las leyes procesales que rigen la materia; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo la indicada demanda, y ordena: a) la restitución inmediata, de la Parcela núm. 70-C, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, a favor de los señores: A. de P.B., P. de P.B., P. de P.B. y A.M.B.; b) Ordena, la cancelación de los actos de venta que hayan surgido sobre la Parcela núm. 70-C, Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, y la cancelación del certificado de título que sustituyó el Certificado de Título original núm. 40381, que amparaba dicha parcela, así como cualquier otra disposición que haya afectado el derecho de propiedad de los reclamantes; c) Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del certificado de título que ampara a la señora I.O.M. de C., como supuesta propietaria de la Parcela núm. 70-C, del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, o a cualquiera otra persona que le haya sido transferido, por haber sido adquirido como consecuencia del abuso o usurpación de poder, que imperó en la pasada tiranía de Trujillo y poseerlo en las condiciones expuestas más arriba, y expedir el correspondiente certificado de título de propiedad a favor de los señores: A. de P.B., P. de P.B., P. de P.B. y Á.M.B., con todas las consecuencias jurídicas, libres de cargas y gravámenes, a fin de que queden restituidos en su totalidad sus derechos de propiedad; d) Compensa las costas del procedimiento;
Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Constitución Política del Estado Dominicano en los tres aspectos expuestos a continuación: A) Violación al Art. 8, inciso 2, letra j, el cual establece lo siguiente: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa"; B) Violación al debido proceso de ley: El debido proceso de ley consiste y requiere que a la hora de emitir cualquier sentencia, auto, ordenanza, decisión, el tribunal deberá darle cabal e íntegro cumplimiento a todas las disposiciones constitucionales, legales, etc., es decir, se trata de una redefinición del Art. 8, inciso 2, letra j, de nuestra Carta Magna; C) Artículo 8, inciso 5, de la misma Constitución, el cual establece lo siguiente: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos"; D) Artículo 8, inciso 13, de nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente: "El derecho de propiedad. En consecuencia nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente"; E) Artículo 46 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa lo siguiente: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento, resolución o acto contrarios a ésta Constitución"; Segundo Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "La redacción de las sentencias contendrán los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo"; Tercer Medio: Falta de base legal: "Se incurre en el vicio de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces del fondo no permiten a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión" Cas. Civil 14 de marzo de 2001, B. J. 1084, Págs. 118-122. Asimismo, cabe destacar que en el presente caso es conveniente advertir que la falta de base legal está ramificada en tres facetas, a saber: 3-A: Falta de base legal por no haber ponderado los documentos puestos en causa por la parte hoy recurrente; 3-B: Falta de base legal por insuficiencia de la causa; 3-C: Falta de base legal por haber incurrido en motivación genérica. Ver Cas. C.. 14 de enero de 1998, B. J. 1046, Págs. 1227-133; V.C.. C.. 1 de sept. De 1999, B. J. 1066, Págs. 93-99; V.C.. C.. 10 de abril de 2002, Págs. Inédita, al igual que el B.J., todos estos Boletines Judiciales se encuentran insertados en las Págs. Nos. 367, 371, 368 y 370 del libro Un Lustro de Jurisprudencia Civil del insigne Magistrado Dr. M.R.L.P.; Cuarto Medio: Violación al Art. 1121 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él"; Quinto Medio: Violación al Art. 1165 del mismo código, el cual preceptúa lo siguiente: "Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican ni aprovechan a terceros sino en el caso previsto en el artículo 1121 del mismo Código"; Sexto Medio: Violación al Art. 1134 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe"; S. Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; Octavo Medio: Violación al Art. 1347 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Las reglas antedichas tienen excepción, cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda o de quien lo represente, y que hace verosímil la demanda o el hecho así alegado"; Noveno Medio: Violación al Art. 1349 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: "Son presunciones las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido. Art. 1352 del mismo Código: "La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe"; Décimo Medio: Violación al Art. 1235 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Todo pago supone una deuda"; Décimo Primer Medio: Violación al Art. 2268 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario"; Duodécimo Medio: Violación a los Arts. 20 y 33, por errónea apreciación de los mismos, de la Ley núm. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, a cuyo tenor disponen lo siguiente: Art. 20 de dicha ley: "El Tribunal de Confiscaciones podrá ordenar todas las medidas de pruebas que juzgue conveniente" y el Art. 33 dispone: "Cuando se trata de una acción que tenga su fuente en el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación del poder, el tribunal de confiscaciones podrá declarar no oponible la prescripción y abiertas las vías de recurso contras las decisiones judiciales que hayan intervenido y anular la convención litigiosa por vicio de consentimiento fundándose en los efectos jurídicos que, conforme al derecho común, produce la fuerza mayor. En éste sentido se admitirá como un caso típico de fuerza mayor el abuso o usurpación del poder que imperó en la pasada tiranía"; Décimo Tercer Medio: Art. 55 de la Ley núm. 834 D/F 15-7-78, el cual establece lo siguiente: "Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un documento auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento"; Décimo Cuarto Medio: Art. 173 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, el cual establece lo siguiente: "El certificado duplicado o la constancia que se expida en virtud del Art. 170, tendrán la fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el artículo 195 de la presente ley";
Considerando, que en los catorce medios de casación, desarrollados en conjunto en el memorial y los cuales se ponderan de esa misma manera por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, que en la página 28 de dicha sentencia se da constancia de que le fueron rechazados todos los medios de inadmisibilidad solicitados por la recurrente ya que supuestamente ella no probó lo aseverado, sin embargo, en la Pág. 29 se menciona el nombre de R.P.B. que es uno de los beneficiarios de dicho inmueble, y sobre este aspecto existe una certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional dando constancia de ello; que no obstante existir tal documento también fue rechazado dicho pedimento de inadmisibilidad; que si es cierto que P.B. es el propietario de dicha parcela, era en su contra que había que intentar dicha demanda y no en contra de la hoy recurrente; que por esta razón su pedimento de inadmisibilidad tenía razón de ser, al igual que el de la prescripción por mandato expreso del Art. 24 de la ley 5924; que en la sentencia impugnada no se dio la motivación suficiente para determinar la prueba y veracidad de que los reclamantes, hoy recurridos, fueron despojados de su parcela por orden de Trujillo, usando la fuerza militar, por lo que se ha incurrido en falta de motivos; que la sentencia impugnada dio por ciertamente establecido la existencia del contrato de venta entre la recurrente y el Instituto Agrario Dominicano del inmueble del cual se pretende reivindicación, corroborándolo así los recurridos en sus declaraciones; que el Dr. R.N.C.S., esposo de la recurrente, declaró que cuando ellos compraron dicho inmueble el I.A.D. se lo entregó libremente ya que dentro de este no había ninguna persona; que en síntesis pues, no hay duda de la veracidad y existencia del precitado contrato de venta de dicho inmueble, aseveración que queda corroborada una vez más mediante la fotocopia del certificado de título que ampara el derecho de propiedad de dicha parcela, y en cuyo cuerpo se describe y menciona ese mismo contrato de venta; que el contrato entre la recurrente y el I.A.D. constituye una pieza que prueba que el pago por concepto de la venta fue realizado, con lo que se ha demostrado la buena fe de la compradora; que era deber de la jurisdicción a-qua conforme el Art. 20 de la ley 5925 y 55 de la ley 834 del 15-7-78 exigir la presentación y aportación completa del contrato de venta intervenido entre la recurrente y el I.A.D., para comprobar la existencia y veracidad de dicha venta, por lo que incurrió en insuficiencia de instrucción de la causa; que por demás la mala fe no se presume, por el contrario, es obligatorio probarla, por lo tanto, también se incurrió en violación al Art. 2268 del Código Civil ya que a la recurrente no se le probó la mala fe para la adquisición de dicha parcela, por el contrario, ella sí ha demostrado que la obtuvo en buena lid, de buena fe y a título oneroso, pagando los correspondientes emolumentos;
Considerando, que, sobre lo expresado en los medios del recurso la corte a-qua justificó su decisión, en los razonamientos que, en síntesis, indicamos a continuación: "que la parte demandada Irlanda Olivero Melo de C., ha presentado unos medios de inadmisión basados en que la acción ha prescrito; que el inmueble no es propiedad de ella sino de la compañía R.V.M., porque ha sido refundida y no han sido puestos en causa los otros propietarios y que en realidad la parcela pertenece a un señor llamado R.P.B.; que en relación a estos medios de inadmisión, la corte decide rechazarlos, valiendo decisión la presente solución, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, por los siguientes motivos: a) porque aunque la parte demandada los presenta, no prueba lo aseverado; b) en cuanto a la acción la misma no ha prescrito, porque la ley 5924 en su artículo 33 establece que: "( ) cuando se trate de una acción que tenga su fuente en el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación de poder, el Tribunal de Confiscaciones podrá declarar no oponible la prescripción y abiertas las vías de recurso contra las decisiones judiciales que han intervenido y anular la convención litigiosa por vicio de consentimiento, fundándose en los efectos jurídicos que conforme al derecho común, produce la fuerza mayor"; c) en cuanto a su pedimento de que la propiedad reclamada no es de su propiedad sino de la compañía R.V.M., C. por A., esta aseveración no ha sido probada por ningún medio por la parte que la alega, ni existe en el expediente documento alguno que así lo exprese; d) en cuanto a que la parcela pertenece al señor R.P.B., tampoco esta situación ha sido probada por la demandada; que alegar no es probar, todo aquel que alegue un hecho en justicia deberá probarlo";
Considerando, que, sigue exponiendo la corte a-qua, "de los alegatos vertidos en audiencia por los reclamantes por los documentos, las declaraciones de las partes, incluyendo las de las demandadas, ha quedado plenamente establecido que los terceros adquirientes de las parcelas reclamadas por los demandantes, han actuado de mala fe, caracterizada esta por todas las maniobras, medios utilizados, alegatos presentados, para mantener una situación jurídica absolutamente irregular durante largo tiempo, impidiendo a los verdaderos propietarios de la parcela de que se trata, el disfrute pleno de su derecho; que basta revisar el expediente, y notaremos una ausencia total de pruebas que justifiquen la validez de las transacciones que dice haber realizado la señora demandada; que sobre todo es preciso resaltar la afirmación del Instituto Agrario Dominicano, en el sentido de que no aparece ningún documento en el cual conste la operación realizada, tampoco, agrega dicho Instituto, el Estado no se ha enriquecido con pago alguno de parte de dicha señora; que además reposan documentos suficientes e idóneos para considerar la validez de la reclamación presentada a la consideración de la Corte, que de igual forma es el mismo R. de Títulos del Distrito Nacional, que señala en su Certificación, el historial de la citada Parcela núm. 70-C del D.C. 17 delD.N., en el cual sucintamente se lee lo siguiente: "( ) 1.- que según Decreto núm. 54-2984 de fecha 8 de agosto de 1954, se ordena a favor de los sucesores de R. de P. de la Cruz el registro de la Parcela núm. 70-C del D.C. 17 delD.N., amparada por el Certificado de Título núm. 40381; 2.- que mediante Resolución de fecha 2 de agosto de 1960, fue cancelado el certificado anteriormente descrito y se expidió uno nuevo que resultó ser el núm. 60-2199, en el cual se declaraba al señor R.L.T.M., investido del derecho de propiedad de esa parcela; 3.- que ese certificado fue cancelado y en su lugar se expidió uno nuevo que resultó ser el núm. 62-651, a nombre del Estado Dominicano; 4.- que ese certificado fue cancelado y en su lugar se expidió uno nuevo que resultó ser el núm. 64-1171, a nombre del Instituto Agrario Dominicano; 5) que de acuerdo con la autorización núm. 4345 de fecha 27 de abril de 1990, el Instituto Agrario Dominicano autoriza a transferir a título gratuito, una porción de terreno de 03 HA., 06 AS, 28 CAS, dentro del ámbito de la Parcela núm. 70-C del D.N., a favor del Sr. R.P.B.";
Considerando, que, continúan los argumentos de la corte a-qua, "ha quedado tipificada la usurpación y abuso de poder, primero, porque las tierras reclamadas conforme a la certificación expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, ya descrita precedentemente, eran propiedad desde el año 1954 del padre de los reclamantes; segundo, porque no existe prueba alguna que demuestre que dicho señor vendiera a T. sus tierras ni que este las tuviera antes de esa fecha; que de manera curiosa aparecen las tierras como vendidas por el Instituto Agrario Dominicano a la señora I.O.M., plasmado esto en una incompleta y mala fotocopia de un contrato; sin embargo, dicha institución niega esa operación y declara que esa persona ha actuado de mala fe; que de acuerdo a la ley que rige esta materia, cuando el inmueble que se reclama como consecuencia del abuso de poder, se encuentra en manos de un tercero, se presume, hasta prueba en contrario, que este es de mala fe y se restituirá el inmueble, con todas sus mejoras y sin compensación alguna, al demandante que ha obtenido ganancia de causa; que este tercero, en este caso, la señora I.O.M., no ha demostrado al tribunal su buena fe, por lo que no tiene derecho a conservar el inmueble pagando una compensación al reclamante; que siendo el derecho de propiedad uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, el legislador de manera sabia ha instaurado un régimen de publicidad inmobiliaria tendente a proteger este derecho, por lo que habiendo los reclamantes probado que su causante era el verdadero propietario de esas tierras desde 1954, y no habiéndose producido pruebas de descargo de parte de la demandada, tendentes a probar una historia coherente de la forma en que supuestamente hubo dicha propiedad, la corte en su papel de garante de esos derechos constitucionales enunciados, está en el deber de emitir una decisión, que descubriendo la verdad de la situación que se le plantea, haga justicia, manteniendo en consecuencia el equilibrio social y la seguridad jurídica deseados en un verdadero estado de derecho" concluyen los razonamientos de la corte a-qua;
Considerando, que como se advierte la corte a-qua rechazó los medios de inadmisión planteados por la demandada, el primero de ellos fundamentado en que como la propiedad era de R.P.B. es contra éste que se debió incoar la demanda, como indicó la corte a-qua, si bien el referido inmueble se encuentra a nombre R.P.B., traspasado a título gratuito por el I.A.D., el mismo fue llamado en intervención forzosa y no compareció a audiencia, por lo que fue pronunciado en su contra el defecto y en consecuencia dicha sentencia resulta serle oponible; que respecto al segundo medio de inadmisión basado en la prescripción extintiva que alega en sus medios la recurrente, por que la demanda fue incoada fuera del plazo establecido por el artículo 24 de la Ley General de Confiscación de Bienes núm. 5924, la corte a-qua, como ha sido decidido en reiteradas ocasiones, hizo una aplicación pura y simple del artículo 33 de la referida Ley 5924, cuando expresó, al tenor de dicho texto legal, que en la especie se trataba del "abuso o usurpación del Poder que imperó durante la pasada tiranía"(sic), atribuido a R.L.T.M., que configura "un caso típico de fuerza mayor", cuyos efectos jurídicos conforme al derecho común le permitió a dicha corte "declarar no oponible la prescripción" a los ahora recurridos, por lo que los referidos medios de inadmisión fueron convenientemente rechazados por la corte a-qua, mediante motivos serios y suficientes que se bastan a sí mismos, en correcta aplicación de los textos legales precitados;
Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que no se dio motivación suficiente para determinar la prueba de que los reclamantes fueron despojados de su parcela por orden de Trujillo, usando la fuerza militar, de la lectura de las motivaciones transcritas precedentemente que aparecen en la decisión impugnada basadas en los documentos citados provenientes de organismos del Estado y en la comparecencia de las mismas partes es evidente, como estableció la corte a-qua, que en la especie se cometió un abuso o usurpación del poder en el caso de la especie, por lo que no se ha incurrido en la sentencia impugnada en los vicios denunciados;
Considerando, que, contrariamente a lo alegado por la recurrente no es cierto que, la corte a-qua no diera por establecido el alegado contrato suscrito entre esta y el Instituto Agrario Dominicano (IAD); que lo que indicó la corte fue que el mismo fue depositado en fotocopia e incompleto porque el texto que aparece en la página núm. 2 no continúa en la núm. 3, además de que en el informe del Registro de Títulos expedido sobre el inmueble objeto de la litis, no se hace referencia alguna al mencionado contrato de venta, es decir, que no existe constancia de que fuera registrada en el Registro de Títulos la señalada venta, en tal sentido es obvio que actuó correctamente al desestimar dicho documento como medio de prueba;
Considerando, que en el expediente formado con motivo de este recurso aparece depositada una fotocopia del Certificado de Títulos núm. 75-4839 de fecha 18 de noviembre de 1975, donde aparece registrado un contrato de venta entre el IAD y la recurrente sobre el inmueble de referencia; pero, de la lectura de la sentencia impugnada, en las páginas relativas al inventario de depósito de documentos hechos por las partes, ni en los demás documentos que constan en el presente expediente, hay constancia de que la copia del referido Certificado de Títulos núm. 75-4839, donde se hace constar el registro del mencionado contrato de venta, fuera depositada ante la corte a-qua, de lo que además da constancia la sentencia impugnada por lo no puede ser considerado ahora como medio de prueba por ser depositada por primera vez en casación;
Considerando, que contrario a como alega la recurrente, la corte a-qua no estaba obligada a exigir el deposito del mencionado contrato de venta con todas sus estipulaciones intervenido entre la recurrente y el I.A.D., toda vez que conforme fue dicho anteriormente, por ante ella no fue depositada la copia del certificado de títulos donde consta el registro de dicha venta, corroborado además por el informe rendido por el Registro de Títulos ordenado por la corte a-qua en donde no se hace mención de que fuera registrada dicha venta, por tanto la corte a-qua no incurrió en el vicio de insuficiencia de pruebas para la instrucción del proceso;
Considerando, que en lo relativo a que de conformidad con el artículo 2268 la buena fe se presume, y que por tanto, la recurrente debía ser tenida como un tercer adquiriente de buena fe, conforme ha sido establecido, nada se opone a que el legislador, en una materia excepcional como lo es la confiscación general de bienes disponga la presunción de mala fe de parte del adquiriente de algún inmueble que se reclame como consecuencia del abuso de poder; que ello es así especialmente si se tiene en cuenta que la misma Ley 5924 permite en el artículo 39 que dicho adquiriente demuestre su buena fe, la que, como se indicó anteriormente, no fue establecida, ya que no se demostró mediante prueba válida la existencia del contrato de venta mediante el cual la demandada haya adquirido el inmueble de buena fe y a título oneroso, contrato que por demás al ser depositado en fotocopia y de forma incompleta, refuerza el criterio externado por la corte a-qua sobre la ausencia de buena fe de la recurrente, motivo por el cual los alegatos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que por los motivos antes mencionados, la corte a-qua como se ha visto ha realizado una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, en consecuencia procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ellos el recurso de que se trata;
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.M.O.M. de C. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2004, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. G.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.