Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2011.

Número de resolución86
Fecha09 Febrero 2011
Número de sentencia86
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., J.R.P.V.

Abogado(s): L.. Julio J.R.B., J.M.G., L.. S.O., Dr. J.M.. P.G.

Recurrido(s): V.M.P.V.

Abogado(s): L.. Julio P.G., Dr. Reynaldo Ricart

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Ave. Tiradentes Esq. 27 de Febrero, Edif. T.M., de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.R.P.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-13196-1, domiciliado y residente en esta ciudad; y J.R.P.V., de generales que constan, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.O., por sí y por el Dr. J.M.. P.G. y los Licdos. Julio J.R.B. y J.M.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio P.G., por sí y por el Dr. R.J.R.G., abogados del recurrido, V.M.P.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2010, suscrito por el Lic. Julio J.R.B., por sí y por el Dr. J.M.. P.G. y el Lic. J.M.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. R.J.R.G., por sí y por el Lic. Julio P.G., abogados del recurrido, V.M.P.V.;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 2010, por la Magistrada E.M.E., Segunda Sustita en funciones de Presidente, por medio del cual llama a la Magistrada M.G., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer las audiencias fijadas para el día 7de julio de 2010;

Visto el auto dictado el 27 de septiembre de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P. y V.J.C.E., jueces de esta Corte, y J.A.U.E., juez Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un tercer recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los jueces E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. y M.G., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que con motivo de una demanda en rendición de cuentas, incoada por V.M.P.V. contra el Centro Comercial Santo Domingo y/o J.R.P.V., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible la presente demanda en rendición de cuentas, intentada por el señor V.M.P.V. contra el señor J.R.P.V. y/o Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante señor V.M.P.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.A.G.L., N.H.A.F. y J.F.B., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 251 el 11 de mayo de 2000, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por V.M.P.V., en fecha 21 de octubre de 1998, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 1998, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia revoca la ordenanza recurrida; Tercero: Condena a los recurridos, señores J.R.P.V. y al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. R.J.R. y la Licda. C.A., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2005 dictó la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 11 de mayo de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.; d) que en virtud del envío dispuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal produjo el 30 de mayo de 2006 una sentencia, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.P.V., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.P.V., contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y, en consecuencia, confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida, dictada en fecha doce (12) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Cámara de lo Civil y Comercial de Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, por los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a V.M.P.V. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. H.H.P., H.H.V. y J.M.G."; e) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó el 16 de julio de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de mayo del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en parte anterior de este fallo, y reenvía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrente, quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte"; f) que en virtud del referido reenvío intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 28 de mayo del año 2009, contra las partes recurridas, sociedad comercial Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., y/o el señor J.R.P.V., por falta de concluir, por las razones precedentemente indicadas; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.P.V., mediante acto núm. 01705/98, de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumentado por el ministerial S.A.F., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia relativa al expediente núm. 1320/98, de fecha doce (12) de octubre del año 1998, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada a favor de la sociedad comercial Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., y/o el señor J.R.P.V., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Cuarto: Acoge la demanda en rendición de cuentas, interpuesta por el señor V.M.P.V., contra la sociedad Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., y el señor J.R.P.V., mediante acto núm. 497/98, de fecha 22 de abril del año 1998, instrumentado por el ministerial S.A.F., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Quinto: C. alM.R.P.Á., Juez de esta Sala, a fin de que la rendición de cuenta sea recibida; Sexto: Deja a cargo del citado juez la designación del notario y la fijación del plazo y los términos que debe presentarse la referida rendición de cuenta; Sétimo: Condena a la sociedad comercial Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., y el señor J.R.P.V., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. R.J.R. y la Licda. C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de este tribunal para que notifique la presente decisión";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación de la ley; Segundo Medio: Abuso de poder y usurpación de funciones; Tercer Medio: Violación al Art. 8.2. de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que, a su vez, el recurrido propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación fundado en que el mismo deviene inadmisible, por violación al artículo único párrafo II de la Ley 491-08, al no contener la sentencia objeto del recurso condenaciones pecuniarias; que por el carácter prioritario del medio de inadmisión propuesto, se impone su examen en primer término;

Considerando, que según el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra: a) las sentencias preparatorias o aquellas que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; b) las sentencias señaladas en el Art. 730 (modificado por la Ley núm. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de embargo inmobiliario; c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que contrario a lo afirmado por el recurrido, el hecho de que una sentencia no contenga condenaciones pecuniarias, no impide que contra ella se pueda interponer recurso de casación, pues dicho impedimento solo tendrá lugar cuando se trate de las sentencias indicadas en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009) anteriormente señalado;

Considerando, que en la especie, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la misma acoge una demanda en rendición de cuentas, interpuesta por el recurrido en contra de la parte recurrente, así como ordena otras medidas propias de dicha rendición; que, resulta evidente que esta decisión no se encuentra dentro de las sentencias en contra de las cuales no se admite el recurso de casación, conforme a la disposición de la Ley de Casación precedentemente indicada, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión planteado, y proceder a examinar los medios del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley, porque estableció erróneamente que el recurrido es accionista de la recurrente, sin que éste probara dicha condición al momento de interponer su demanda, obviando el requisito exigido por el Art. 1315 del Código Civil; que, al no ser el recurrido accionista de la recurrente, no le asiste el derecho de exigir la rendición de cuentas, razón por la cual su demanda debió declararse inadmisible, por aplicación del Art. 44 de la Ley 834, hecho que fue obviado por la corte a-qua;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se evidencia, que en base a la documentación depositada por ante la corte a-qua, consistente en "Estatutos Sociales de la Sociedad Comercial Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., de fecha 1 de Septiembre de 1970; Nómina de Asamblea, de la Primera Junta General Verificadora constitutiva de fecha 26 de septiembre de 970; Publicación Aviso Constitución de Compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., de fecha treinta (30) de agosto de 1973; Nómina y Asamblea General Ordinaria de la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., de fecha (30) de agosto de 1977; Nómina y Asamblea General Ordinaria de la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., de fecha 30 de agosto de 1981; Asambleas generales ordinarias de los años 1995, 1996 y 1997; N. de Asamblea General Ordinaria de fechas 30 de agosto de 1985 y 1990", así como las certificaciones de fechas 13 de enero de 2005 y septiembre de 2006 emitidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dicha corte a-qua pudo comprobar que en los mismos figura de forma incontestable que el recurrido, es accionista de la recurrente;

Considerando, que también se evidencia del análisis de la decisión impugnada, que la hoy recurrente no depositó documento alguno que sustentara el medio de inadmisión por ella planteado, fundamentado en la falta de calidad del hoy recurrido, bajo el alegato de que el último no era accionista de la primera, soslayando lo dispuesto por el Art. 1315 del Código Civil, que establece que el que alega un hecho en justicia debe probarlo; que, tal como fue juzgado y establecido en la sentencia de reenvío, dicha afirmación constituye el alegato de un hecho negativo que le correspondía probar a la recurrente, en base al hecho positivo no contestado por ella, de que el recurrido ostentaba la calidad de accionista fundador y miembro administrador de ésta, ya que si bien es cierto que el hecho negativo en principio no es susceptible de ser probado por quien lo invoca, no menos cierto es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento, y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en esencia, que la corte a-qua incurrió en el vicio de abuso de poder por usurpación de funciones, pues al encontrarse en la situación de un quórum inferior al mínimo requerido para conocer y decidir los asuntos sometidos, resolvió unilateralmente e irregularmente completar el mismo, ya que debía someter el asunto ante la Suprema Corte de Justicia, o en su defecto ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que fueran llamados los jueces necesarios para completar el quórum o se declinara el mismo a otra sala; que, con esa actuación, se ha violado su derecho de defensa;

Considerando, que respecto al alegato de que la corte a-qua incurrió en el vicio de abuso de poder por usurpación de funciones, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la constitución de la Segunda Sala de la corte a-qua de esa manera no fue hecha de forma irregular, ya que el artículo 34 de la Ley núm. 821 de 1927 de Organización Judicial y sus modificaciones, autoriza al Presidente de la Corte de Apelación a llamar a un juez de Primera Instancia cuando 3 de los jueces de esa corte estén imposibilitados para integrarla, tal y como ocurrió en la especie; que tampoco se violó el derecho de defensa de la hoy recurrente, en virtud de la inhibición presentada por el presidente de la misma, y dos de sus jueces miembros, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, en virtud de la sentencia de envío dictada por esta Suprema Corte de Justicia, puesto que ante esa instancia, el recurrente pudo presentar sus medios de defensa; que, en tal sentido, dicho alegato debe ser rechazado por infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la recurrente alega, en suma, lo siguiente: que la motivación dada por la corte a-qua indica que no fueron ponderados ni decididos adecuadamente los aspectos legales puntuales del caso, lo que se traduce en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el mismo contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta S.R., como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por el recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar el último medio examinado, y, con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.J.R.G. y del L.. Julio P.G., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 9 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.A.U.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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