Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de resolución87
Fecha13 Abril 2011
Número de sentencia87
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): S.R.P.F., Haidee Magnolia Rojas de Paredes

Abogado(s): L.. J.M.H., S.P.F.

Recurrido(s): Constructora Amelia, S. A.

Abogado(s): Dr. Daniel Beltré López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.P.F. y Haidee Magnolia Rojas de Paredes, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, domiciliados y residentes en esta ciudad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 059-0010903-3 y 059-0012842-1, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. J.M.H. y S.R.P.F., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2007, suscrito por el Dr. D.B.L., abogado de la recurrida Constructora Amelia, S. A.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2008, estando presente los jueces R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y ejecución de contrato, intentada por S.R.P. y Haidee Rojas de Paredes contra la Constructora Amelia, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de julio de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios y ejecución de contrato interpuesta por el señor S.R.P.F. en contra de la entidad Constructora Amelía, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se ordena a la parte demandada, Constructora Amelia, S.A., cumplir con el contenido del "Contrato de Reservación Apartamentos Residencial Amelia XVI", suscrito entre las partes y en consecuencia la entrega del apartamento núm. H-2 del Residencial Amelia XVI en manos de la parte demandante Sócrates R. Paredes Frías; b) Se condena a la parte demandada Constructora Amelia, S.A., al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho del L.. J.M.H.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Rechaza la petición de indemnizaciones incoada por la parte demandada señor S.R.P.F., por las razones precedentemente expuestas; Cuarto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión, incoada por la parte demandante, señor S.R.P.F., por las razones precedentemente expuestas; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Amelia, S.A., contra el ordinal segundo de la sentencia núm. 00408 relativa al expediente núm. 038-2006-00175, de fecha siete (07) de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia, revoca el ordinal segundo de la decisión impugnada núm. 00408, del 7 de julio de 2006, retiene el conocimiento del fondo de la demanda en daños y perjuicios y ejecución de contrato, incoada por los señores S.R.P. y Haidee Rojas de Paredes contra la empresa Constructora Amelia, S. A. y la rechaza por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Condena a las partes recurridas, S.R.P.F. y Haidee Rojas de Paredes, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del abogado, L.. D.B.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes plantean como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley: artículo 1139 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el cual se examina en primer término por la solución que se le dará al asunto, los recurrentes sostienen, en extracto, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que los recurridos en casación no probaron nunca cuál fue el hecho que produjo la extinción de su obligación, ya que en el contrato de reservación se establece de manera clara que el mismo estará sujeto "a la firma del contrato de promesa de venta", acto del cual la corte hizo total abstracción, aún cuando en el expediente reposa el acto núm. 1282/2005, mediante el cual los recurrentes en casación intiman a la recurrida a entregarlo; que "la corte al no referirse al Contrato de Promesa de venta, el cual constituye la esencia de la negociación entre las partes, puesto que en él en la costumbre de nuestro derecho, se establece entre otras cosas: Formas de pago, fecha de entrega, características de los apartamentos, cantidad de metros, tipo de materiales a usar, servicios como parqueo, agua, seguridad…, solamente puso las obligaciones a cargo de los recurrentes, y no tomó en cuenta que antes de que los recurrentes cumplieran con su obligación de pago, se debió firmar contrato de promesa de venta, o en su defecto, probar por qué no se hizo, ni puso en mora a los recurrentes, como se estableció en el contrato de reservación mencionado más arriba por la corte";

Considerando, que sobre el particular la corte a-qua estimó que "del análisis del contrato de reservación de apartamento de fecha 18 de junio de 2005, se constata que el señor S.R.P. separó el apartamento H-2, del proyecto Residencial Amelia XVI, con la cantidad de RD$20,000.00, con un plan de 12 cuotas de RD$20,000.00 y una cuota de RD$ 139,000.00, hasta completar el inicial; que del estudio de los documentos que reposan en el expediente se infiere, que los demandantes originales hoy apelados, realizaron mediante acto núm. 112/2006, del 25 de enero de 2006, Oferta Real de Pago a la empresa Constructora Amelia, S.A., el cual establece en su página 3, lo siguiente: ‘En consecuencia, yo, alguacil infrascrito, al mismo requerimiento indicado, ofrezco real y en dinero a mi requerida Constructora Amelia, S.A., lo siguiente: La suma de Ciento Cuarenta Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$140,000.00), contenidos en Sesenta (60) billetes de la denominación de RD$20,000.00 y Veinte (20) de la denominación de RD$1,000.00, por concepto de siete (7) cuotas vencidas, por valor de RD$20,000.00 cada una, correspondiente a los meses de julio, agosto,. septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero del 2006’; que los apelados alegan, que el contrato no establece el término en el cual se debía realizar el pago, sin embargo, del acto emanado por ellos mismos se desprende , que estos tenían conocimiento de que los desembolsos se debían realizar de forma mensual y consecutiva, por la suma de RD$20,000.00, a partir de la suscripción del contrato aludido; que la tarjeta de invitación indicada en el párrafo precedente (a la cual los recurridos hacen alusión) tiene como dirección: calle C.A.S. núm. 11, A.. 101-B, R.C.; que la carta del 22 de agosto de 2005, enviada por la empresa Constructora Amelia, S.A., a los apelados tiene como destino: la C/César A. Sandino núm. 11, A.. 101-B, Res. C., con lo cual se constata que es la misma dirección de los intimados, por lo que conlleva a suspicacia que la invitación llegara a su conocimiento, más no la comunicación donde se le indicaba una manera más fácil de efectuar el pago; que los intimados sólo han probado haber realizado el desembolso de RD$20,000.00 a la firma del contrato, más no han acreditado el desembolso de los meses subsiguientes, con lo cual se evidencia que han incumplido con su obligación de pago, en contraposición con lo que establece el Art. 1315 del Código Civil; que tal y como alega la apelante, en las convenciones sinalagmáticas perfectas rige el principio "non adimpleti contractus" que no es más, que al incumplir una de las partes con su obligación es responsable del mismo y a título de sanción, queda dispensada su contraparte de cumplir con su compromiso, como ha ocurrido en la especie, por lo que no puede invocar el resarcimiento de los daños y perjuicios";

Considerando, que del análisis de los documentos que conforman el presente expediente, y de la decisión impugnada en casación, se retiene que: a) que en fecha 18 de junio de 2005, fue suscrito un contrato de reservación del apartamento H-2, del proyecto Residencial Amelia XVI, con la cantidad de RD$20,000.00, entre S.R.P.F. y la Constructora Amelia, S.A., con un plan de pago de 12 cuotas de RD$20,000.00 y una cuota de RD$139,00.00, hasta completar el inicial de un total de RD$1,995,000.00, como precio del apartamento; b) que el 22 de noviembre de 2005 la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Dirección General de Edificaciones otorgó licencia de 3 bloques de edificios de apartamentos de 4 niveles, a la Constructora Amelia, S. A; c) que los actuales recurrentes han probado haber pagado la suma de RD$20,00.00 para la reservación del apartamento objeto de la litis y haber intimado a la hoy recurrida a la entrega del contrato de promesa de venta, mediante el acto núm. 1285/2055; d) que el acto de reservación del apartamento es claro cuando dice "… este contrato de Reservación, sujeto a la firma del contrato de Promesa de Venta y la aprobación del Proyecto por parte de las autoridades competentes…";

Considerando, que de la verificación del contrato de reservación del apartamento objeto de la presente litis, que fue ponderado por la corte a-qua, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, advierte que, tal y como lo sostienen los hoy impugnantes, el mismo quedaba supeditado a la firma del contrato de promesa de venta, y que, además, al no haberse especificado en el contrato de reservación las fechas en las que se efectuarían los pagos completivos del inicial de dicho apartamento, era necesaria la redacción clara del contrato de promesa de venta, redacción que se alega, pero no ha sido probado, se debían detallar las condiciones de la convención, en especial la forma de pago; que a pesar de que en dicho contrato de reservación se expresa que el "plan de pago completivo inicial" eran 12 cuotas de RD$ 20,000.00 y 1 cuota de RD$139,000.00, el mismo no indica a partir de cuando esos pagos eran exigibles; que, en este sentido, no debió la corte a-qua, en buen derecho, dar por sentado el hecho de que porque en el acto de oferta real de pago de los recurrentes, éstos ofertaran la suma de RD$140,000.00 por concepto de 7 cuotas vencidas, ello era indicativo de que los mismos conocían que los pagos eran mensuales y consecutivos y que debían ser pagados desde la firma de la reservación, ya que estas modalidades de pago no habían sido expresamente convenidas por escrito, por tanto, ante los jueces del fondo no fue demostrado que esas cuotas eran exigibles al momento en que la actual recurrida hizo devolución de la suma inicial para la reservación del apartamento, bajo la premisa de que los recurrentes habían desistido de la compra del mismo por falta de pago, con lo cual los hoy recurrentes han sostenido que le han sido ocasionado evidentes daños, al no haber obtenido su vivienda propia, después de la misma haber sido reservada y contratada su adquisición formal posterior, quienes, al percatarse de la posibilidad de perder el apartamento, se vieron forzados a ofertar todas esas cuotas juntas sin estar seguros si las mismas eran o no exigibles, según se ha dicho, situación que debió ser ponderada por la corte a-qua; que, en consecuencia, procede la casación de la sentencia impugnada por el medio analizado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de J.M.H. y S.R.P.F., abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR