Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Número de sentencia88
Número de resolución88
Fecha30 Junio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Comercial Santiago, S.A., BANSANTIAGO

Abogado(s): L.. J.R.T.B.

Recurrido(s): E.E.L.N., A.N. de L.

Abogado(s): Dr. Pedro Domínguez Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Comercial Santiago, S. A. (BANSANTIAGO), ahora denominado Banco Caribe Internacional, S.A., entidad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal sito en la Ave. Estrella Sadhalá núm. 44, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor R.J.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, banquero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-097605-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.D.B., abogado de los recurridos, E.E.L.N. y A.A.N. de L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Banco Comercial Santiago, S. A. (BANSANTIAGO) (ahora Banco Caribe Internacional, S.A. ), contra la sentencia núm.02426 del 29 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. J.R.T.B., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2008, suscrito por el Licdo. R.M.V., por sí y por los Licdos. P.D.B. y E.B.S., abogados de los recurridos, E.E.L.N. y A.A.N. de L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en restitución de valores y daños y perjuicios incoada por E.E.L.N. y A.N.L. contra el Banco Comercial Santiago, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de diciembre del año 2006 una sentencia, que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza la demanda en restitución de valores e indemnización de daños y perjuicios, incoada por los señores E.E.L.N. y A.N. de L., contra Banco Comercial Santiago, S. A. (hoy Banco Caribe, S. A. ) por insuficiencia de pruebas de los hechos alegados; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir, contra el Banco Caribe, S.A., no obstante el acto recordatorio notificado a su abogado constituido a esos fines; en cuanto a la reapertura de debates o celebración de nueva audiencia: Segundo: Se rechaza dicha solicitud por improcedente, infundada y contraria a derecho; en cuanto al fondo del recurso: Tercero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.E.L.N. y A.N. de L., contra la sentencia civil núm.02426, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del dos mil seis (2006), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del Banco Comercial Santiago, S.A., representado por el Banco Caribe, S.A., su causahabiente y continuador jurídico, por haber sido incoado de acuerdo con las formalidades y plazos procesales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida por infundada, en consecuencia, admite la demanda interpuesta por los señores E.E.L.N. y A.N. de L., contra el Banco Comercial Santiago, S.A., representado por el Banco Caribe, S.A., y en tal sentido: a) Condena al Banco Caribe, S.A. en su calidad de continuador jurídico del Banco Comercial Santiago, S.A., a restituir a la señora A.N. de L., la suma de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil pesos (RD$1,648,000.00), y al señor E.E.L.N., la suma de trescientos diez mil pesos (RD$310,000.00), por los motivos dados en esta sentencia; b) Condena al Banco Comercial Santiago, S.A., en su indicada calidad, al pago por concepto de lucro cesante y daños y perjuicios moratorios, a favor de los señores E.E.L.N. y A.N. de L., una suma igual al interés calculado sobre los montos indicados de acuerdo a la tasa establecida por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana al momento de ejecución de la sentencia y contados desde la demanda en justicia; Quinto: Condena al Banco Caribe, S.A., continuador jurídico del Banco Santiago, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los Licdos. P.D.B., R.M. y E.B., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad; Sexto: C. al ministerial P.R., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el banco recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que los recurridos, por su parte, solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de Procedimiento de Casación;

Considerando, que procede examinar en primer término el pedimento hecho por la parte recurrida por constituir una cuestión prioritaria y, en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la parte recurrida ha omitido depositar en el expediente formado a propósito del recurso de casación, el acto contentivo de la notificación de la sentencia recurrida, documento imprescindible para determinar la fecha de apertura de los plazos para la interposición del recurso; que, ante dicha omisión, el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la primera parte del primer medio, el recurrente aduce que “en la sentencia, el órgano a-quo establece que D.A.C.R. compareció por ante el órgano originalmente apoderado, que lo fuera la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, como testigo propuesto por el ahora exponente, y en función de esto, analiza sus declaraciones y sobre ellas y otras más revoca la primera sentencia rendida, cuando en realidad dicho señor fue propuesto y escuchado como testigo de los recurridos; que, no solamente ha incurrido el órgano a-quo en el vicio antes denunciado con lo señalado precedentemente, sino que también en la medida en que el tribunal le reprocha al tribunal primigenio no haber aceptado un informe pericial de H.M.P., sobre la base de que luego compareció como testigo, y que según él, al ser coincidentes sus declaraciones con lo hecho constar en el informe pericial, esto último ha de ser tomado en cuenta y el deponente ser concebido como un testigo especial; que al concebirlo así el tribunal incurrió en violación de las reglas relativas a la prueba; que el órgano a-quo le asigna a los testigos mencionados, la categoría de testigos especiales, no contemplada en la ley, lo que reitera el carácter de desnaturalización; que también expresa el órgano a-quo que el primero de dichos tribunales no tomó en cuenta las declaraciones del perito D.A.C., con lo cual se falta a la verdad ya que de la lectura de la sentencia 024226-2006 podemos constatar que las declaraciones de dichos testigos fueron amplia y seriamente ponderadas por dicho tribunal; que el órgano a-quo aspira a que el informe pericial fuera retenido por el tribunal de primer grado, y a la vez el órgano de alzada lo retiene como tal, sin que en su implementación se cumplieran los artículos 302 y siguientes del Código Civil, lo que trae aparejado desnaturalización, por aplicación equivocada de esa pieza, llamada “peritaje”, para sobre ello emitir el fallo impugnado; que la credibilidad de cualquier peritaje está subordinada a la condición de que el perito o peritos en cuestión tengan que ser juramentados, previa convocatoria de las partes por el tribunal que lo ordenó, nada de lo cual ocurrió en la especie, por lo cual dicha pieza jamás puede alcanzar la categoría de peritaje”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “además de las declaraciones de las partes, ante el tribunal de primer grado, transcritas integra y textualmente en la sentencia apelada, esta jurisdicción de alzada retiene las declaraciones de los testigos escuchadas y formuladas ante dicho tribunal, el Lic. H.M.P., a favor de los demandantes, y el señor D.A.C., a favor del demandado y además documentos como las correspondencias entre las partes, el informe contable rendido por el Lic. H.M.P., en la medida en que se corresponde con su testimonio, los estados de cuenta y las declaraciones de las partes en la medida en que son corroboradas por los demás medios de prueba admitidos”;

Considerando que a continuación de las motivaciones arriba transcritas, la sentencia recurrida en casación, copia textualmente las declaraciones de cada de una de las personas involucradas en la instrucción del caso, y fundamentada en las pruebas sometidas a su consideración, concluye su análisis con una exposición de los hechos, que debidamente comprobados por la jurisdicción de alzada, dieron origen a la litis que nos ocupa, entre los cuales recoge: “que de las cuentas núm. 001-1100512, a favor de E.E.L.N. y núm.001-1100504 de A.N. de L., el Banco Comercial Santiago, S.A., en los meses de febrero, abril y mayo de 2002, realizó transferencias no autorizadas de fondos hacia otras cuentas cuyos titulares se ignoran al igual que su destino, cargándole a las cuentas de dichos señores los débitos correspondientes, sin que le fueran acreditados o restituidos esos fondos; que el Banco Comercial Santiago, S.A., al igual que su continuador, Banco Caribe, S.A., no han dado justificación alguna sobre las indicadas transferencias, como tampoco han explicado hacia qué cuentas y a favor de quienes han sido realizadas; que el Banco Comercial Santiago, S.A., ha pretendido pero no ha podido probar que esas transferencias han sido hechas hacia las cuentas de M.A.T.; que el Banco Caribe, S.A., ha pretendido pero no ha podido probar que esas transferencias de fondos han sido autorizadas por los señores E.E.L.N. y A.N. de L.”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua ponderó todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos presentados al efecto, tanto por ante el juzgado de primera instancia, como ante la jurisdicción a-qua; que con respecto de los alegatos del recurrente, sobre la categoría de “especial” que la Corte a-qua le otorga a L.. H.M.P., la misma se relaciona a su profesión de contable, capacitación técnica que lo separa del común de los testigos, valoración hecha por el tribunal a-quo, que en forma alguna desnaturaliza los hechos ni viola las leyes de prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos, un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que la Corte a-qua, en uso de su poder soberano, ponderó, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las declaraciones de las partes, de los testigos e informantes, así como los documentos aportados, dándoles su verdadero sentido y alcance, todo lo cual, quedó consignado en la sentencia analizada; que por otra parte, el fallo impugnado contiene con relación a los argumentos contenidos en la primera parte del primer medio una motivación suficiente, clara y precisa, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación determinar que en el caso de la especie, se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, por lo que procede desestimar la primera parte del primer medio de casación propuesto por el recurrente por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, en relación con la última parte del primer medio y el desarrollo del segundo, reunidos para su examen por estar vinculados, el recurrente aduce que la Corte a-qua incurre en el mismo vicio que le critica al tribunal de primer grado al dar por establecido que las cuentas a las cuales se hicieron las transferencias son desconocidas, toda vez que de la lectura de la sentencia queda claro que fue claramente establecido el hecho de que las transferencias aunque no estaban documentadas se hicieron con autorización verbal del recurrido y en su provecho, ya que él controlaba las cuentas a las cuales eran transferidas puesto que se hacían indistintamente desde y entre las cuentas de E.L., las de su madre A.N. de L. y la cuenta de M.A.T.D.; que la Corte a-qua debió establecer de una manera razonable y precisa el equilibrio de las faltas contrapuestas imputables a las partes, en lo que respecta al señalado contrato, a fin de administrar correctamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que según la tesis del tribunal a-quo el hecho generador de los supuestos daños, la falta, consistió en el hecho de que el recurrido en esa instancia y hoy recurrente realizó cuatro transferencias de fondos sin autorización previa y define esta falta como una falta asimilada al dolo; que el daño consistió en el desvío de los valores descritos a una cuenta que la Corte se empeña en reputar desconocida a pesar de que los recurridos no demostrar que las cuentas a las cuales se hacían las transferencias no eran vinculadas; que el tribunal se abstiene de establecer el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño, y fundamentar el por qué entiende que el contrato ha sido violado; que la Corte a-qua saca de contexto las declaraciones de R.O.C. al afirmar que éste reconoció el carácter ilícito e irregular de las transferencias, cuando lo que este señor declaró fue que en esas transferencias existían autorizaciones verbales y que por los vínculos entre las partes se hizo costumbre esa práctica;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “en la cuenta de A.N., el Banco Comercial Santiago, S.A., realizó transferencias no autorizadas, ni justificadas por la suma de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil pesos (RD$1,648,000.00) cargando los débitos correspondientes, y en la de E.E.L.N., de igual forma y cargando los débitos de lugar, por la suma de trescientos diez mil pesos (RD$310,000.00); que las sumas irregularmente transferidas, por las que les han sido cargados los débitos correspondientes, también de modo irregular, con cargo a las cuentas de los demandantes originarios y recurrentes, hechos imputables al Banco Comercial Santiago, S.A., demandado y recurrido, representado en la persona moral del Banco Caribe, S.A., su continuador jurídico, son de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil pesos (RD$1,648,000.00), a la señora A.N., y de trescientos diez mil pesos (RD$310,000.00) al señor E.E.L.N., sumas que el Banco Caribe, S.A., en su calidad de causahabiente del Banco Comercial Santiago, S.A., debe restituir en ejecución del contrato válido, vigente y violado”;

Considerando, que el aspecto generador de la controversia principal, en el caso objeto de la presente litis, se fundamenta en una serie de transacciones bancarias derivadas de las prácticas, usos y costumbres de las entidades financieras, que aun cuando no estén previstas en las leyes que rigen el sector financiero, resultan naturales del quehacer económico nacional;

Considerando, que de manera general se admite que el sistema bancario de un país se erige sobre la premisa de que los bancos y los establecimientos financieros especializados ofrecen a sus clientes manejar sus valores mobiliarios, contrato que reposa esencialmente sobre un mandato, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1984 y siguientes del Código Civil, y que mientras dure el contrato él debe respetar los términos del mandato como todo mandatario;

Considerando, que, al amparo de éste sistema, el cliente es considerado como un consumidor, quien de manera general, delega en el banco o entidad financiera, la labor de manejar y administrar sus valores, ignorando el sistema de operaciones internas de esas entidades, en el entendido de que se trata de un profesional quien está en mejores condiciones y en capacidad de asegurar un mejor o mayor control de las sumas depositadas; que en esta situación, el cliente se limita a hacer uso de los servicios ofrecidos por el banco, pagando por ellos las tarifas impuestas;

Considerando, que en el caso de necesidades especiales de un cliente en particular, la entidad bancaria debe primero informarse de los deseos del cliente, de su situación financiera y de su experiencia en la materia, a los fines de gestionar una fórmula eficiente para administrar prudentemente sus cuentas; que, como entidad de intermediación financiera se espera que el banco, en su condición de profesional en el sistema bancario advierta los riesgos previsibles con respecto de sus actuaciones y operaciones, y en consecuencia, asuma la responsabilidad que se deriva de la ejecución de su mandato; que, como corolario de lo anterior, en atención a los servicios que ofrece, las entidades financieras tienen a su cargo, además de la obligación de información, la obligación de seguridad, mediante la cual el banco asegura los intereses de su cliente, asumiendo de manera eficiente el control en el manejo de sus cuentas;

Considerando, que en principio, cuando se trata de operaciones en las cuales el cliente utiliza un servicio en particular que escapa de las operaciones normales de banca, como las operaciones efectuadas en virtud de mandatos verbales, la entidad financiera debe obrar con prudencia, haciendo lo necesario para suplir las necesidades de su cliente, siempre asumiendo las medidas de seguridad propias del quehacer bancario, que garanticen los intereses de su cliente;

Considerando, que en el hipotético caso de que la entidad financiera ejecute al pie de la letra las instrucciones verbales dadas por su cliente de efectuar una transferencia sin existir autorización por escrito, debe tomar las precauciones necesarias a los fines de salvaguardar los intereses de este cliente, asegurando el destino de las sumas envueltas en la transacción, verificando la regularidad de la orden proporcionada por todos los medios posibles, y poniendo a disposición del cliente todos los medios y recursos necesarios para revertir la operación, o, en todo caso, restituir los valores, una vez confirmada su irregularidad; que, en ausencia de una orden cierta y verificable, la entidad debe negarse a cumplir con la orden verbal de transferencia, antes de arriesgarse a efectuar una operación que terminaría perjudicando a su cliente;

Considerando, que, es evidente, por los hechos recogidos en la sentencia analizada y debidamente comprobados por la Corte a-qua, que el banco realizó varias transacciones en base a supuestas comunicaciones verbales, de las cuales no se registró autorización escrita alguna, ni al momento de efectuarse las transferencias, ni posterior a ellas; que, además, la jurisdicción de alzada comprobó la ausencia de documentos por medio de los cuales se pudiera verificar el destino de las sumas transferidas, elemento que evidencia la falta a cargo del banco recurrente en el manejo de las cuentas de sus clientes; que, al producirse el riesgo previsible en situaciones de esta naturaleza, el banco recurrente comprometió su responsabilidad al asumir una actitud negligente, prestándose a realizar operaciones no previstas en las leyes que rigen la materia, sin existir documentación alguna que avalara sus actuaciones y sin tomar las medidas necesarias para proteger los intereses de su cliente y los suyos mismos, violando, por consiguiente, la obligación de seguridad e información que se deriva del contrato entre una entidad financiera y su cliente;

Considerando, que, de conformidad con los artículos 1991 y 1992 del Código Civil, en materia contractual es de principio que el mandatario debe responder por la inejecución, total o parcial de su obligación con respecto del mandante, y se reputa responsable de toda falta cometida durante su gestión, con excepción de ciertos hechos que excluyen su responsabilidad, como el hecho fortuito, la fuerza mayor o la falta de la víctima, lo que no se ha verificado en la especie; que en tales circunstancias, la Corte a-qua actuó conforme al derecho al retener su falta, por efecto de la violación del contrato de mandato, y ordenar, en consecuencia, la restitución de las sumas indebidamente debitadas;

Considerando, que, finalmente, el examen del fallo impugnado revela que éste contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Banco Caribe Internacional, S.A. en calidad de continuador jurídico de Banco Comercial Santiago, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 26 de octubre del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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