Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Fecha14 Julio 2010
Número de resolución89
Número de sentencia89
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.B.M.

Abogado(s): D.. R.Á.G., J.A.F.B., L.. M.O.E.

Recurrido(s): S.T.D.O.

Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. Salvador C.C., Rawell Taveras Arbaje

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.B.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0147946-7, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.Á.G., por sí y por el Dr. J.A.F.B. y el Licdo. M.O.E., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.S., por sí y por los Dres. P.C.B. y S.C.C., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. J.A.F.B., R.Á.G. y el Licdo. M.O.E., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. P.C.B. y los Licdos. S.C.C. y R.S.T.A., abogado de la parte recurrida, S.T.D.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de junio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por H.S., contra M.A.B.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó el 3 de noviembre de 2005 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor H.S., en contra de la señora M.A.B.M., mediante actuación procesal núm. 462-05, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año 2005, instrumentado por R.P.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en los plazos y en la forma prevista por la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda en daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Condena al señor H.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. R.Á.G. y B.L.S., sin distracción por no haberla solicitado” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada de la cual es el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.S., contra la sentencia núm. 1292/05, relativa al expediente núm. 035-2005-0445, de fecha 18 de octubre de 2005, expedida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la señora M.A.B.M., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, por los motivos antes expuestos y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida ; Tercero: Acoge en parte la demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios y en consecuencia: A) Ordena a la parte demandada señora M.A.B.M., entregar el Certificado de Título núm. 2005-3080, de fecha 30 de marzo de 2005, del inmueble antes descrito, al señor H.S.; b) Condena a la parte demandada señora M.A.B.M., al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) a favor del señor H.S., por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales causados, más el pago de un interés de un 15% anual de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia, y hasta el pago de la indemnización antes señalada; c) Condena a la parte recurrida, señora M.A.B.M., al pago de un astreinte de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) diarios, a favor del señor H.S., a partir del quinto día de la notificación de la presente sentencia, y hasta la entrega del certificado de títulos precedentemente indicado; Cuarto: Condena a la parte recurrida, señora M.A.B.M., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho de los abogados de la parte recurrente, Dr. P.C.B. y Licdo. S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primero Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivación que justifique el fallo; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por ser el mismo insuficiente y precario y no satisfacer las condiciones específicas que requiere la ley; que basta una simple lectura del presente memorial de casación, aduce la parte recurrida, para uno convencerse de que el mismo no reúne las condiciones mínimas e indispensables requeridas por la ley para ser admitido o recibido como tal. Toda la extensión del presente escrito es una pura y simple relación de hechos. En dicho escrito no se observa ni se refiere siquiera un ejercicio mínimo de análisis jurídico; tampoco hallamos citas doctrinales o de jurisprudencia que puedan poner a esta honorable Corte de Casación en estado de decidir conforme a la ley el caso de la especie

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que, como el recurrente en este caso no desenvuelve convenientemente los medios en que fundamenta su recurso, ya que los conceptos expuestos en el mismo adolecen en absoluto de sentido jurídico por carecer de contenido y desarrollo, sin especificar de manera coherente en qué consisten las violaciones y errores enunciados como lo exige la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que traduce una clara ausencia de las condignas explicaciones en torno a los agravios mencionados en el epígrafe de los referidos medios, limitándose en toda la extensión de su memorial de casación, como señala la parte recurrida, primero, a hacer una extensa, repetitiva e ininteligible relación de hechos, de citas jurisprudenciales y de doctrina, así como de transcripciones de los motivos expuestos por la sentencia impugnada, y segundo, a mencionar y alegar la simple violación de determinados artículos del Código Civil, sin precisar en qué consistieron esas violaciones; que en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley sobre la materia, por lo que esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada de estatuir acerca de los méritos del recurso de que se trata, procediendo, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la recurrente, por evidenciar un desarrollo ineficiente de los medios, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, considera pertinente examinar de oficio, por constituir una cuestión de puro derecho, la legalidad de la condenación contenida en la sentencia impugnada, contra la parte recurrente de un interés de un 15% anual calculado sobre la condena principal de RD$3,000,000.00 por daños y perjuicios;

Considerando, que, en ese orden, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil “El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito”;

Considerando, que la Corte a-qua, como puede apreciarse en el fallo impugnado, al condenar a la parte recurrida, además, al pago de un interés de un 15% anual de la suma fijada por concepto de daños y perjuicios a favor de la recurrente, no estableció de qué naturaleza o tipo de interés era el contenido en su sentencia: legal o convencional; que como el interés legal previsto en la antigua Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, que fijaba éste en un 1% mensual en materia civil y comercial y que servía de soporte al artículo 1153 del Código Civil, fue derogado de manera expresa por el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que creó el Código Monetario y Financiero, lo que hubo de dejar sin existencia el referido interés legal mucho antes que la Corte a-qua adoptara su decisión, resulta evidente que el indicado interés del 15 %, por la razón indicada, no podía ser por falta de sustentación legal el 1% mensual que establecía la antigua y derogada Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, ni tampoco el que pudo provenir de la convención de las partes, pues la prueba de ésta nunca fue aportada por el actual recurrido y demandante original, aparte de que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no ha podido determinar bajo qué fundamento la Corte a-qua fijó la condena adicional de un 15% de interés mensual a partir de la demanda en justicia, incurriendo de ese modo en un evidente exceso de poder, por lo que esa parte de la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.B.M. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara, de oficio, la ilegalidad de la parte del literal b) del ordinal tercero de la sentencia impugnada que condenó a la recurrente al pago de un interés de un 15% anual sobre la condenación principal; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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