Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de sentencia90
Fecha25 Marzo 2009
Número de resolución90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.I.G.R.

Abogado(s): D.. E.N.J., J.D.J.R.

Recurrido(s): G.M.C.

Abogado(s): Dr. Manuel Labour

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.I.G.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 94959, serie 31, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 1988, suscrito por los Dres. E.N.J. y J.D.J.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 1988, suscrito por el Dr. M.L., abogado del recurrido, L.. G.M.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de abril de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reintegranda, intentada por la Sra. A.I.G.R. contra el Licdo. G.M.C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 6 de noviembre de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza como al efecto rechazamos la demanda por mal fundada y falta de base legal; Segundo: Se condena a la Sra. A.I.G.R., al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte demandada; Tercero: Se confirma al Sr. R.H.A. de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para fines de notifica la presente sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su condición de jurisdicción de alzada, rindió el 4 de noviembre de 1987, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra A.I.G.R., parte recurrente, por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha 24 del mes de febrero del 1987; Segundo: Descarga a G.M.C. del recurso de apelación de que se trata, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 del mes de noviembre del 1986, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la citada sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.L., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el único medio de casación siguiente: “Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de motivos”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 24 de febrero de 1987, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular conclusiones para sustentar su recurso, no obstante haber sido fijada por sentencia in voce en la audiencia anterior de fecha 13 de febrero de 1987, a la que comparecieron ambas partes, por lo que no puede alegar desconocimiento; que en esas circunstancias, la intimada concluyó en el sentido de que se pronunciara el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir y que se pronunciara el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso, razón por la cual, la Corte a-qua al descargar pura y simplemente al recurrido, L.. G.M.C., del recurso de apelación interpuesto por A.I.G.R., hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.I.G.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de noviembre del año 1987, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.L., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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