Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Fecha14 Julio 2010
Número de resolución90
Número de sentencia90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S.A., CONACRE, compartes

Abogado(s): L.. T.L.R., A.C.R., D.J.C.M.R.

Recurrido(s): R.M.B.M., Altagracia Guerra de B.

Abogado(s): D.. B.S.S.A., Néstor Díaz Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A) Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), entidad que tiene su asiento social en la Avenida Abraham Lincoln, esquina calle Dr. N. y D., edificio Baninter, sector La Julia, de esta ciudad, designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre del año 2002, mediante las Resoluciones Décimo Séptima y Décimo Quinta, de fechas 23 de marzo y 27 de julio del año 2006, integrada por sus miembros titulares, L.. M.M. de Rojas, dominicana, mayor de edad, casada, economista, cédula de identidad y electoral núm. 001-0080021-8; L.. J.M.L., dominicano, mayor de edad, economista, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0100091-7 y el Dr. H.Á.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0072413-7; y B) por L.R.M. y F.R.M., en su condición de hijos y continuadores jurídicos del finado L.J.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.L.R., abogado de la recurrente Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.Y.C.R., por sí y por el Dr. J.C.M.R., abogados de los recurrentes L. y F.R.M., en la audiencia del 2 de septiembre de 2009;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de a Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. T.L.R., abogado de la parte recurrente, Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C.R., abogados de la parte recurrente, L.R. y F.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto sendos memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., abogados de la parte recurrida, R.M.B.M. y Altagracia Guerra de B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 12 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que le sirve de apoyo pone de manifiesto que, con motivo de sendas demandas civiles en nulidad de sentencia de adjudicación inmobiliaria intentadas por L.J.R. y la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), con la intervención forzosa del Banco Central de la República Dominicana en su calidad de liquidadora de la entidad CONACRE, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de agosto del ario 2003, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto por falta de comparecer en contra de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por los señores Financiera Nacional de Crédito, S.A., (CONACRE), en su calidad de acreedor inscrito y el Banco Central de la República Dominicana, en su calidad de interviniente forzoso, contra los señores R.M.B.M. y Altagracia Guerra de B., por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo acoge el pedimento de los demandantes y, en consecuencia, anula la sentencia de adjudicación núm. 117-05, con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación de la Parcela “núm. 98-Reformada-G (noventa y ocho-reformada-G) del Distrito Catastral núm. 3 (tres), del Distrito Nacional, lugar de la Esperilla, Parcela que tiene una extensión superficial de setecientos veintitrés (723) metros cuadrados, (32) decímetros cuadrados, limitada al Norte, Parcela núm. 105; al Este, Parcela núm. 98-Reformado-H; al Sur, calle núm. 25; y al Oeste Parcela núm. 98-Reformada-F y sus mejoras consistente en una edificación de concreto y cemento, construida en la Parcela núm.98-Reformada-G del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, amparado bajo el Certificado de Títulos núm. 95-11878, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 31 de mayo de 2004”, en el cual se declaró adjudicatario a los señores R.M.B.M. y Altagracia Guerra de B., en su calidad de persiguientes, por la suma de US$115,184.72 ó su equivalente en moneda nacional al día de la venta, más los gastos y honorarios aprobados en la suma de RD$70,000.00, por las consideraciones expuestas ut supra; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos, en caso de no haberlo ya realizado, cancelar la transferencia del título de propiedad de la Parcela adjudicada mediante la sentencia que por esta decisión se anula; Quinto: Condena a los demandados señores R.M.B.M. y Altagracia Guerra de B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del doctor J.C.M.R., y los licenciados A.Y.C.R., J.A.M.N.; Sexto: Comisiona a la ministerial R.B.C., de estrados de esta sala, para la notificación de la presente decisión”; que una vez apelada dicha decisión judicial, la Corte a-qua emitió el 15 de mayo de 2008 una sentencia cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.M.B.M. y Altagracia Guerra de B., contenido en el acto núm. 875/2006, de fecha 06 de septiembre del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial E.A.P.C., de generales precedentemente descritas, contra la sentencia civil núm. 0821-56, relativa al expediente núm. 036-05-0144 y 036-05-0551, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza las demandas originales en nulidad de la decisión de adjudicación, interpuestas por el señor L.J.R. y la Financiera Nacional de Crédito, S. A. (CONACRE), en fechas 2 de febrero de 2005 y 06 de mayo del año 2005, mediante los actos núms. 125/2005, del ministerial C.R., y 051/2005, del ministerial J. delC.P.U.; Cuarto: Condena a las partes recurridas, señor L.J.R., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, y la Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las misinas en beneficio de los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que, según se ha visto, en la especie han sido introducidos dos recursos de casación contra la misma sentencia, uno el 5 de agosto del año 2008 por la Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S.A., (CONACRE), designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02; y otro el 13 de agosto de 2008 por L.R.M. y F.R.M., hijos y continuadores jurídicos del finado L.J.R., demandante original en este caso, cuya fusión fue solicitada por los recurridos en su memorial de defensa, la que procede acoger en buen derecho, a juicio de este Corte de Casación, para estudiar y dirimir ambos recursos de manera conjunta y producir al respecto un fallo único, dada su evidente conexidad;

En cuanto al recurso de casación de la Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), interpuesto el 5 de agosto de 2008:

Considerando, que la recurrente de quien se trata propone en su memorial los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Violación de la letra I del artículo 63 de la Ley 183- 02 (Código Monetario).- Tercer Medio: Ignorancia del artículo 4, literal g, numeral V del Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera.- Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que los medios planteados por la recurrente, reunidos para su examen por estar evidentemente vinculados y por convenir a la solución del caso, se refieren, en resúmen, a que “los jueces a-quo no hicieron una narración completa de los hechos, ignorando totalmente el contenido del Código Monetario y Financiero y la normativa del Reglamento de Disolución y Liquidación”, ya que “nada dicen con relación al papel que en el caso tienen los textos antes citados”, por lo que, al decir de la recurrente, “el espíritu del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil fue vulnerado por la Corte a-qua”; que, asimismo, los jueces de la jurisdicción a-qua violaron el artículo 63, letra i, del Código Monetario y Financiero, que, entre otras disposiciones, expresa que “durante el procedimiento de disolución, no podrán realizarse actos de disposición, tales como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en disolución...”, así como también desconocieron el artículo 4, literal g, numeral V del Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera, que expresa que es deber de las autoridades financieras “velar por la conservación de los bienes de la entidad en liquidación”, manteniendo sus activos en adecuadas condiciones de seguridad física, todo lo cual, alega la recurrente, “fue totalmente ignorado por los jueces actuantes”; que, finalmente, la recurrente aduce que la Corte a-qua adulteró la verdad de los hechos cuando afirma que el artículo 63, letra i), de la Ley Monetaria y Financiera no se aplica a este caso, porque el proceso de disolución de CONACRE fue autorizado por el Junta Monetaria el 9 de junio del año 2005 y la adjudicación del inmueble embargado a dicha entidad se produjo el 25 de enero de 2005, o sea, varios meses antes; que, alega la recurrente, la realidad es que “el proceso de liquidación de CONACRE comenzó el 4 de marzo de 2004, mediante la Séptima Resolución de la Junta Monetaria, “requerida por la Superintendencia de Bancos mediante comunicación núm. 219, lo cual era del conocimiento de los jueces actuantes” (sic);

Considerando, que la sentencia atacada, según consta en sus páginas 28 y 29, expuso, en relación con los agravios esgrimidos por la recurrente Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), que, como alega dicha Comisión, “se ha violado el artículo 63 letra i de la Ley Monetaria y Financiera, texto que consagra que durante el procedimiento de disolución, no podrán realizarse actos de disposición como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en disolución; que si bien es cierto que en relación a la entidad financiera embargada se inició un procedimiento de liquidación, en la especie no se aplica el referido texto, en razón de que según la certificación emitida por el Banco Central de la República Dominicana, en fecha 31 de agosto del 2006, fue mediante la Decimocuarta Resolución dictada por la Junta Monetaria el 9 de junio del año 2005, que se autorizó a la Superintendencia de Bancos a iniciar el proceso de disolución de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), mientras que la decisión de adjudicación del inmueble objeto del embargo se produjo el 25 de enero de 2005, es decir, varios meses antes; que, en definitiva, es criterio de esta S., que si la ejecución forzosa en relación a una entidad financiera se inicia con anterioridad a la fecha en que intervenga la Superintendencia de Bancos, dicho procedimiento de ejecución debe continuar su curso normal”, concluyen los razonamientos que al respecto expuso en su fallo la Corte a-qua;

Considerando, que, como se advierte, la Corte a-qua sostiene un criterio correcto, en cuanto se refiere a la aplicación de los textos legales cuya violación invoca la recurrente, ya que si el proceso de ejecución inmobiliaria fue iniciado en la especie con anterioridad a la Resolución dictada el 9 de junio de 2005 por la Junta Monetaria, que autorizó el proceso de disolución y liquidación de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), resulta justificado reconocer que el procedimiento de ejecución forzosa inmobiliaria iniciado por los actuales recurridos el 17 de septiembre del año 2004, cuya adjudicación se produjo el 25 de enero del año 2005, según consta en el expediente, no podía ser afectado por el precepto contenido en el literal i) del referido artículo 63, según el cual, “durante el proceso de disolución, no podrán realizarse actos de disposición, tales como embargos..., sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en disolución”;

Considerando, que el propósito evidente de esa disposición legal es la preservación del patrimonio, principalmente del activo, perteneciente a la entidad en dificultades financieras y cuya intervención por las autoridades monetarias ha sido necesaria, en procura de proteger la suerte de los relacionados con ella y de ésta misma; que, en ese orden de ideas, si un bien integrante del activo de la entidad de que se trate, sea mobiliario o inmobiliar, sale regularmente de su patrimonio antes de que la misma sea sometida al control de las autoridades monetarias, como ha ocurrido en la especie con la ejecución del inmueble adjudicado el 25 de enero de 2005, antes del inicio de la disolución dispuesta contra CONACRE varios meses después, o sea, el 9 de junio del año 2005, resulta obvio que el inmueble embargado y adjudicado válidamente antes de la intervención oficial, no puede ser en modo alguno afectado por las disposiciones legales alegadamente vulneradas en este caso;

Considerando, que, en cuanto al alegato de que el proceso de liquidación de CONACRE comenzó el 4 de marzo del año 2004, por mandato de la Séptima Resolución emitida por la Junta Monetaria en esa fecha, y que, por tanto, la disolución de esa empresa financiera fue iniciada antes del procedimiento de embargo inmobiliario trabado por los actuales recurridos, es preciso consignar aquí que el estudio íntegro y pormenorizado del fallo cuestionado, revela que la referida Séptima Resolución no fue sometida de ninguna manera al escrutinio de la Corte a-qua, ni la supuesta “comunicación número 219” de la Superintendencia de Bancos, por lo que no se le puede imputar válidamente a dicha Corte haber desconocido o desnaturalizado documentos que no fueron sometidos a su examen; que, independientemente de esa circunstancia procesal favorable a los hoy recurridos, en el expediente de la causa no existe prueba alguna relativa a que el proceso de disolución y liquidación de CONACRE se ejecutara en virtud de la referida Séptima Resolución, al contrario, la intervención de las autoridades monetarias y financieras en la especie se produjo al amparo de la Decimocuarta Resolución dictada el 9 de junio del año 2005, por la Junta Monetaria, conforme a la documentación que informa el expediente; que, en consecuencia, dicho alegato debe ser desestimado y con ello, y por las razones desarrolladas anteriormente, el recurso de casación y los medios que lo sustentan;

En cuanto al recurso de casación intentado por L.R.M. y F.R.M. el 13 de agosto del año 2008:

Considerando, que los recurrentes formulan, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos.- Segundo Medio: Falta de base legal.- Tercer Medio: Falta de motivos.- Cuarto Medio: Violación de reglas procesales”;

Considerando, que los tres primeros medios propuestos por los recurrentes de quienes se trata, cuyo análisis se hace conjuntamente por estar vinculados, se refieren, en síntesis, a que “la Corte a-qua advierte y reconoce que el tribunal apoderado del embargo inmobiliario haya modificado el precio de primera puja, sin embargo establece en su sentencia que los persiguientes no quedaban obligados por esa modificación a ofertar el nuevo precio de venta”, y motiva la misma en “supuestos e interpretaciones y no en los hechos de la causa”; que los recurrentes alegan, finalmente, que la sentencia impugnada “establece como cierto que no hubo dos precios de primera puja, sin embargo, más adelante reconoce que hubo una modificación del pliego de condiciones”, lo que evidencia a su juicio una desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que el fallo atacado manifiesta que “en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario realizado... en perjuicio de la Financiera CONACRE, y en relación al inmueble descrito anteriormente, esta última solicitó la modificación del precio de primera puja consignado por los indicados embargantes en la propuesta del pliego de condiciones; que, según consta en la sentencia núm. 2070-04, descrita anteriormente, la indicada solicitud fue acogida bajo el fundamento de que el valor de mercado ascendía a la suma de veinte millones de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00), sin embargo y no obstante ordenarse la referida modificación, se mantuvo el precio ofrecido por los persiguientes, en el entendido de que se trataba de una oferta distinta, de suerte que en la eventualidad de que no se presentaren licitadores el día de la subasta, la adjudicación se produciría por la cantidad ofrecida; que mediante la decisión núm. 2071, también descrita anteriormente, los recurrentes (ahora recurridos en casación) fueron declarados adjudicatarios por la suma propuesta originalmente por ellos como precio de primera puja y ante el hecho de que no se presentaron licitadores a la subasta”; que “el precio ofrecido por los persiguientes es el equivalente al precio de primera puja, de suerte que no coexisten dos precios, lo anterior no sólo es válido en nuestro sistema jurídico sino también en el francés, sistema en el cual fue aprobada la ley núm. 98-46, del 23 de enero de 1998, que permite modificar el precio ofrecido por el persiguiente, es decir, el de primera puja, cuando sea manifiestamente insuficiente, en relación a la realidad del mercado, ante tal eventualidad y en ausencia de licitadores se declara adjudicatario al persiguiente por el precio ofrecido, solo en este caso excepcional es que se puede hablar de dos precios, de suerte que la regla es que el precio de primera puja es el mismo que ofrece el persiguiente”;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua puntualiza en su sentencia ahora objetada que, “si bien es procesalmente reprochable que se haya operado la modificación del precio de primera puja, no menos cierto es que dicha irregularidad no perjudicó a la originalmente embargada y ahora co-recurrente, por el contrario le benefició, toda vez que tuvo la oportunidad de que el inmueble de referencia se vendiera por un precio más alto y sugerido por él; que lo que no es procesalmente posible es que se obligue al persiguiente a comprar por un precio distinto al que ofreció, tal pretensión no se corresponde con la naturaleza y la esencia del contrato de compraventa, porque, oportuno es recordar, que en la especie estamos en presencia de una venta, con la única diferencia de que el vendedor no actúa voluntariamente sino de manera forzada”;

Considerando, en primer lugar, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otros asuntos, que “ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente”, lo que obedece evidentemente a la obligación a cargo del embargante, derivada del pliego de condiciones, de obtener mediante adjudicación el inmueble embargado por el precio de primera puja, en caso de ausencia de licitadores el día de la subasta, en consonancia este precepto legal con el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual no se puede obligar al persiguiente en esta modalidad a adquirir un inmueble por un precio distinto al que ofrece, el cual generalmente refleja la cuantía de su acreencia, aparte de las dificultades que presentaría la fijación de un precio en base al valor vigente en el mercado inmobiliario y en particular a la situación económica del persiguiente;

Considerando, que, sin embargo, en los motivos expuestos como fundamento del fallo cuestionado se evidencia que, si bien se produjo una modificación condicionada del precio de primera puja, según consta en sentencia del 17 de diciembre de 2004 que obra en el expediente, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte embargada y sin oposición de los acreedores inscritos, la cual no fue objeto de impugnación por los ejecutantes, resulta necesario reconocer que el aumento hasta RD$20,000,000.00 del precio de primera puja no sólo se produjo por disposición judicial, sino que ese precio así incrementado fue condicionado de manera expresa a que concurrieran licitadores a la subasta, con la salvedad formal y explícita de que, si no se presentaban subastadores, el inmueble fuera “adjudicado a los persiguientes por el precio ofrecido por éstos” (sic), como dice la decisión antes señalada; que, en tales circunstancias y ante el hecho no controvertido de que la adjudicación inmobiliaria de que se trata sobrevino en provecho de los persiguientes, o sea, sin licitantes, como consta en la sentencia de adjudicación que reposa en el expediente, es preciso convenir con la Corte a-qua que ese aumento circunstancial y condicionado del precio para iniciar la pública almoneda, no perjudicó en absoluto a la embargada ni a los acreedores inscritos, al contrario, le propició a dichas partes la oportunidad de que el inmueble embargado se adjudicara por un precio más elevado que el ofrecido por los embargantes, lo que no ocurrió por la ausencia de ofertantes; que, por esas razones, en este caso no puede hablarse propiamente de dos precios de primera puja, sino de dos precios que no operaron concomitantemente, sino en ciertas y determinadas circunstancias, con características propias, distintas, y que en definitiva no perjudicaron el precio ofertado por los persiguientes en el pliego de cargas y condiciones y por el cual fue finalmente adjudicado el inmueble ejecutado; que, por lo tanto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el cuarto medio de casación los recurrentes afirman escuetamente que en la sentencia impugnada “no se ponderaron documentos depositados por la demandante original” (sic), ya que “reposaban en el expediente varios documentos esenciales para la solución favorable de la litis” (sic); que, como se evidencia en las afirmaciones transcritas precedentemente, los recurrentes no desarrollan en el referido medio las razones específicas que le condujeron a sostener la alegada falta de ponderación de varios documentos, que le atribuyen a la sentencia atacada; que, como se observa, el medio en cuestión no contiene una exposición o desarrollo ponderable de tales denuncias, resultando las citadas expresiones insuficientes y vagas, las cuales no precisan en qué ha consistido el sostén de dichas aseveraciones ni en cuales motivos o parte del fallo cuestionado se encuentran esas deficiencias o cualquier violación a la ley o al derecho, por lo que esta Corte de Casación no está en capacidad de examinar el referido medio, el cual carece de sustentación ponderable; que, por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que el examen general de la sentencia criticada revela que la misma contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias del proceso en cuestión, seguida, como se ha visto, de una aplicación correcta y adecuada de la ley y el derecho, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer plenamente su control casacional, al verificar que la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios y en las violaciones alegadas en la especie, por lo que procede rechazar el recurso de referencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por la Comisión de Liquidación Administrativa de la Financiera Nacional de Créditos, S. A. (CONACRE), por una parte, y por L.R.M. y F.R.M., por otra parte, ambos contra la sentencia dictada el 15 de mayo del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a dichos recurrentes, parte perdidosa, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. B.S.S.A. y N.D.R., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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