Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.Á.Z.M., compartes

Abogado(s): L.. R.T.P.P.

Recurrido(s): J.A.A., compartes

Abogado(s): Dr. Rubén Astacio Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por a) M.Á.Z. (Miguelín), dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0022530-3, con domicilio y residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, en la 3990, B.B., Apto. 2-E, N.Y., 10465, y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1, casi esquina M.G., del municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana; b) M.J.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0089025-8 con domicilio y residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, en el P.O. Box 152822, Tampa Florida 33684-2822, y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1, casi esquina M.G. del municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana; c) B.Z., dominicana, mayor de edad, casada, de los quehaceres domésticos, portadora del pasaporte de identidad personal núm. 215438689, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica en el 1046 Taller Ave., Apto. 1-B, Bronx, N.Y., 10473, y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1 casi esquina M.G. del municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana; d) A.Z., dominicana, mayor de edad, casada, de los quehaceres domésticos, portadora del pasaporte de identidad personal núm. 100337559, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica en la 124 Turkey Creek Rd., Shavano Park City Tx 78231; y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1 casi esquina M.G. del municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana; e) Y.Z., dominicana, mayor de edad, casada, de los quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0012449-2, domiciliada y residente en la calle Mercedes núm. 28, del municipio de Baní, provincia de Peravia, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.O., abogado de la parte recurrida, J.A.A. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2009, suscrito por el Dr. R.R.A.O., abogado de la parte recurrida J.A.A. y compartes;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presente los jueces J.R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, incoada por J.A.A., F.R.A. y R.E.Z. contra Y.Z. de M., M.Z., A.Z., B.Z. y J.M.Z., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 7 de noviembre de 2006 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara en cuanto a la forma regular y válida la presente demanda en reconocimiento de partenidad, interna por los señores J.A.A., F.R.A. y R.E.Z. contra los señores Y.Z. de M., M.Z., A.Z., B.Z. y J.M.Z.; Tercero: Se acoge en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia se ordena al oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de B., provincia Baní, República Dominicana, la anotación del reconocimiento de paternidad de los señores J.A.A., F.R.A. y R.E.A., a fin de que en sus actas de nacimiento figure el señor J.F.Z. es el padres de estos y en consecuencia figure de ahora en adelante con el apellido Z.A.; Cuarto: Se ordena al oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, la inscripción correspondiente en las actas de nacimiento de los inscrito marcadas con los números 1277, 709 y 20 libros núms. 106, 136 y 162, folio núms. 97, 13 y 21 de los años 1952, 1957 y 1961, con todas sus consecuencias legales; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: pronuncia el defecto contra la parte intimante, señores M.Á.Z., M.J.Z., B.Z., A.Z. y Y.Z., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a los señores J.A.A., F.R.A. y R.E.A., del recurso de apelación interpuesto por señores M.Á.Z., M.J.Z., B.Z., A.Z. y Y.Z., contra la sentencia núm. 00235 de fecha 03 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Tercero: Condena a los señores M.A.Z., M.J.Z., B.Z., A.Z. y Y.Z., al pago de las costas del procedimiento con distracción de ellas en provecho del Licdo. J.A. de los S.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial D.P.M., Alguacil de de Estrados de esta corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa (Art. 8, Ordinal 2, literal J de la Constitución de la República). Falta de ponderación de los documentos aportados a la instancia. Insuficiencia de Motivos (Falta de base legal). Fallo extrapetita; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Violación a las reglas de la incompetencia absoluta (competencia de atribución), violación al artículo 47 de la Ley 834, del 1978. Violación a las reglas de la nulidad absoluta al no declarar de oficio la sentencia de primer grado por esta jurisdicción haber cometido el error garrafal de admitir la demanda en franca violación a su competencia de atribución (violación a la Ley 821 modificada, sobre Organización Judicial;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por la corte a-qua el 23 de enero de 2008, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular sus conclusiones, no obstante haber sido legalmente citado en acta de audiencia en fecha 13 de diciembre de 2007; por lo que la intimada concluyó en el sentido de que "pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, que se ordene el descargo puro y simple del presente recurso por la parte intimante";

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que los recurrentes no comparecieron a la audiencia celebrada por la corte a-qua a sostener su recurso; que la corte a-qua al descargar pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.Z. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de marzo de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. R.R.A.O., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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