Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2010.

Número de sentencia91
Fecha17 Julio 2010
Número de resolución91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Salvador Sadhalá

Abogado(s): L.. G.O.

Recurrido(s): A.P.

Abogado(s): L.. Filiberto Arias Madera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Salvador Sadhalá, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033801-5, en su calidad de propietario del fondo de comercio Almacenes Salvador S., con su domicilio en la avenida B.C. núm. 106, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de febrero de 2007, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia 16 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. G.O., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. F.A.M., abogado del recurrido, A.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2008 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en solicitud de cancelación de embargo retentivo y conservatorio y devolución de bienes embargados, incoada por J.A.P. contra Salvador Sadhalá, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de julio de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte citada, señor S.S., por ser improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza por improcedente y mal fundada la pretensión de la parte citante en cuanto a la cancelación de los embargos conservatorios y retentivo trabados y una eventual hipoteca judicial; Tercero: Se rechaza la solicitud de reducción de los embargos conservatorios y retentivo trabado, por ser una pretensión nueva que vulnera la causa y el objeto de la demanda interpuesta; Cuarto: Se declara la incompetencia material de la pretensión de la parte citante en torno a la devolución de los bienes muebles embargados, por ser una contestación seria propia de un juez de fondo; Quinto: Se compensan las costas”; b) que con motivo del recurso de apelación contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 1 de febrero de 2007, la sentencia hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P., contra la sentencia civil 200-00156, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del dos mil seis (2006), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor S.S., por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la ordenanza recurrida en su ordinal tercero, y en consecuencia, limita el embargo practicado en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), por acto del ministerial F.A.E.C., a requerimiento del señor S.S., contra el hoy apelante, al vehículo jeep, marca chevrolet, modelo Tracker 4x4, 4 cilindros, chasis 2CNBE13C6Y6928805, color negro, placa núm. G046057, excluyendo los demás bienes contenidos en el acta de embargo, y en consecuencia, ordena al persiguiente y al guardián de los efectos embargados, la restitución inmediata al embargado, de los efectos excluidos del mismo por efecto de esta sentencia; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Cuarto: Declara que la presente, es ejecutoria provisionalmente y de pleno derecho por tratarse de una decisión dictada en referimiento; Quinto: Compensa las costas por haber sucumbido las partes en algunas de sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Exceso de Poder”;

Considerando, que el recurrido en su memorial de defensa solicita: primero, la nulidad del emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia en razón de que el recurrente omitió consignar la residencia de la parte recurrida; segundo, la caducidad del recurso por no haber emplazado en el término de treinta días dispuesto por la ley; tercero, la inadmisibilidad del recurso ya que el emplazamiento no fue notificado ni en la persona del recurrido, ni en su domicilio o residencia;

Considerando, que procede examinar en primer término los pedimentos hechos por la parte recurrida por constituir una cuestión prioritaria; que, en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la recurrida ha omitido depositar en el expediente formado a propósito del recurso de casación, el acto de emplazamiento, documento imprescindible para ponderar los pedimentos de nulidad e inadmisibilidad propuestos por él; que, en adición a la omisión del depósito del acto de emplazamiento, el examen del expediente revela que la parte recurrida hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas de cuyas actuaciones reposan igualmente en dicho expediente; que si bien los actos de emplazamiento en casación deben contener las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no es menos válido que el recurrido constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, el citado texto legal, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no pudieron ser violados; que, en consecuencia, los pedimentos del recurrido carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente plantea que “en ninguna parte de la sentencia se observa el pronunciamiento ni referencia alguna de rechazo o acogida del pedimento de nulidad o de reducción de los embargos, solicitadas por la parte recurrente, conclusiones que como ya dijimos apoderaron o marcaron a la Corte a-qua y marcaron y delimitaron los límites sobre lo que se debía juzgar y no se hizo”;

Considerando, que con respecto del agravio contenido en el primer medio, el tribunal a-quo expuso en la sentencia ahora impugnada que “la Corte considera que las conclusiones principales de la parte recurrida en el sentido de anular la ordenanza, que otorgó medidas conservatorias deben ser rechazadas, pues al dictar la misma el juez apoderado de la solicitud, se limitó a comprobar que existen facturas que datan de años anteriores al 2005, que determinan que el crédito existe y el hecho de la puesta en mora del deudor lo hace exigible, careciendo de relevancia que dichas facturas no tengan fecha de vencimiento, en ese aspecto el crédito subyace y la puesta en mora del acreedor le da derecho a exigir su pago, por consiguiente el juez ponderó la certeza de dicho crédito, su exigibilidad y el factor de peligrosidad es una cuestión de hecho que esta sujeta a la apreciación soberana del juez apoderado”;

Considerando, que el estudio de los motivos que en ese sentido sustentan el fallo cuya casación se persigue revelan que, contrario a lo alegado por el recurrente, Corte a-qua analizó la sentencia apelada a la luz de los agravios contenidos en el recurso, y como consecuencia de su estudio rechazó las conclusiones del recurrente tendentes a la anulación de la ordenanza dictada por el tribunal de primer grado, luego de determinar que dicho tribunal no incurrió en violación alguna, en razón de que pudo comprobar que el crédito del acreedor reunía las condiciones de exigibilidad necesarias para que su reclamación fuera acogida por las sumas a las que eventualmente el deudor fue condenado, por lo que, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente asunto, el recurrente alega que “los motivos dados por la Corte a-qua no son suficientes ni fuertes para cumplir con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que es el que faculta al juez de los referimientos para cancelar, reducir o limitar los embargos cuando se trate de motivos serios y legítimos; que la Corte a-qua no ha dicho ni expresado, cuáles motivos o situaciones considera como serias o legítimas a los fines de limitar el embargo como lo hizo; que se habla de un avalúo que tasa un vehículo en RD$350,000.00, sin embargo en la sentencia no se observa la fecha de ese avalúo; que la Corte a-qua ha tomado una decisión con motivos insuficientes como determinar el monto de los bienes envueltos en el embargo y proceder a tomar partido del fondo de la contestación excediendo con ello sus atribuciones de juez de los referimientos”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “esta Corte considera que dadas las circunstancias de abono a las obligaciones suscritas y el hecho de que en el expediente se ha depositado un avalúo del vehículo Jeep, marca Chevrolet, modelo T., 4x4, el cual tiene un valor de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00), que supera la suma establecida por el juez que dictó la ordenanza, como el doble autorizado legalmente como causa del embargo, único monto por el cual pueden ser practicadas las medidas conservatorias autorizadas, en la suma de doscientos sesenta y ocho mil ciento catorce pesos (RD$268,114.00), por lo que debe limitarse el embargo, y en consecuencia, excluir los demás bienes embargados, con su consecuente devolución al embargado”;

Considerando, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de la Ley 5119 de 1959 establece que “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”;

Considerando, que, en virtud de este artículo, el juez de primera instancia en atribuciones excepcionales de referimiento puede, a pedimento de parte, reexaminar los motivos que motivaron la autorización de las medidas conservatorias e igualmente a ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio hayan motivos serios y legítimos que lo justifiquen; que es evidente, y así ha sido juzgado, que esta facultad excepcional que ha sido conferida por el legislador al juez de primera instancia, en atribuciones de referimiento, y para ser ejercida, no está supeditada a que se introduzca antes de la demanda en validez del embargo, sino tal y como expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado pueda, para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, sin que deba esperar el apoderamiento al fondo del litigio o la audiencia en que se vaya a conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento no sólo se podría ordenar la cancelación total del embargo, sino una reducción o limitación, conforme el interés de los litigantes, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en la especie, la sentencia dictada en ocasión de la apelación de una ordenanza de referimiento dictada en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción de alzada, en virtud del efecto devolutivo, no puede estatuir más que en los límites de los poderes que le concede la ley al juez de los referimientos en estos casos; que es evidente, que la Corte a-qua al limitar el embargo a la suma adeudada, tal y como fue establecida por el juez de los referimientos de primer grado, actuó dentro de las atribuciones que en esta materia le confiere la ley;

Considerando, que por otra parte, el recurrente en casación critica la decisión de la Corte a-qua de ordenar la devolución de los bienes embargados, calificándola como exceso de poder, argumento que debe ser desestimado, en el entendido de que la devolución dispuesta por la Corte a-qua se produce como una consecuencia natural de la limitación del embargo, circunstancia en la cual, no podía pretender el recurrente mantener en su poder bienes no afectados por el embargo; que, por las razones expuestas procede desestimar los medios examinados por contener el fallo criticado una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Salvador Sadhalá contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 1ro. de febrero del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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