Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.M.N.

Abogado(s): D.. P.B.C., C.M.B.F.

Recurrido(s): Asociación Romana de Ahorros, Préstamos para la Vivienda

Abogado(s): L.. J.A.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.N., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008880-6, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de septiembre de 2005;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “En el caso de la especie, nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2005, suscrito por los D.. P.B.C. y C.M.B.F., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2006, suscrito por el L.. J.A.C., abogado de la recurrida Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado, D.O.F.E., para integrar esta S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de crédito interpuesta por J.M.M.N. contra la Asociación La Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida la demanda de que se trata, tanto en la forma como en el fondo y, en consecuencia, condena a la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda a pagar a favor del I.. J.M.M.N., la suma de Un Millón Ciento Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con 94/100 (RD$1,119.391.94), mas los intereses legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda; Segundo: Condena a la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los D.. P.B. y C.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación, intervino la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria de apelación, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a los rigorismos procesales vigentes; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por los motivos expuestos precedentemente y, por consiguiente, se rechaza la demanda introductoria en Cobro de Crédito, interpuesta por el I.. J.M.M.N., en contra de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Tercero: Condenando al I.. J.M.M.N., al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho de los doctores J.A.C., B.R. y F.I.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por falta de motivos y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que el Arq. H.Q. no es demandante ni parte en la litis y su testimonio no es por tanto deposición de parte; que lo mismo que consideró la corte a-qua, con relación a su testimonio debió haberlo hecho con mayor razón respecto de la negativa de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, que sí es parte en el proceso, sino la parte que se beneficiaría injustamente de las obras nuevas que están en el proyecto; que no obstante sus inspectores haber llevado sistemáticas supervisiones, en ningún momento notificaron al I.. J.M.M.N. su oposición o descontinuación de lo que se estaba haciendo, por voluntad de la propietaria de la obra, la Asociación Romana, según los documentos que emanan de ella misma y que fueron depositados en la Secretaría de la corte a-qua, y que no fueron tomados en cuenta; que lo que sí tomó en cuenta fue la simple negativa de la Asociación Romana, lo cual implica no solo parcialización sino además falta de motivos y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, además de evidente denegación de justicia; que ignora de hecho la corte a-qua, que hay documentos que emanan de servidores de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, que no dejan dudas de que el perito actuó, no solamente de acuerdo a la aceptación del I.. M.N., sino además de la propia Asociación demandada y hoy recurrida, pues tenía razones de sobra para aceptar el perito, que en todo caso actúa en nombre y por aceptación de ambas partes, según se comprueba por la carta del L.. G.B.P.; que también se demuestra que el I.. J.M.N. cumplió su compromiso como contratista, según se advierte de la comunicación de fecha 11/08/1997 dirigida por el propio Dr. L.E.B.B. al Arq. L.F., Sub-Gerente del FHA del Banco Nacional de la Vivienda; que, además, sostiene también el recurrente, que estas cuestiones de cambios y agregados al proyecto original no se las inventó el I.. M.N., pues no tiene sentido que lo hiciera así, como menos sentido tiene la actitud de la corte a-qua del análisis que le correspondía hacer a la luz del Art. 1138 del Código Civil, que simplemente transcribe en su sentencia como simple adorno, pero sin digerirlo ni mucho menos adecuarlo al contexto de la litis y especialmente en cuanto concierne a la “regla moral de las obligaciones” a que se refiere el supra citado Art. 1138 del Código Civil;

Considerando, que de la verificación de los documentos depositados en el presente expediente, en especial de la sentencia impugnada en casación, se extrae que entre el recurrente y la recurrida fue suscrito un contrato de terminación de obra, que se basó en un plan de ejecución de la misma, determinado por ambas partes, las cuales firmaron de mutuo acuerdo, producto del cual, luego de terminadas las obras contratadas, el hoy recurrente, J.M.M.N. demandó a la recurrida en cobro de pesos por concepto de obras nuevas;

Considerando, que, en ese sentido, sobre lo expuesto por el recurrente en los dos medios reunidos, la corte a-qua estimó que contrario a lo expresado en la sentencia de primer grado de que el perito que rindió su informe “había sido designado por las partes”, la corte a-qua no podía afirmarlo, ya que la intervención de dicho perito fue ordenada por dicha Corte a solicitud del recurrido, hoy recurrente, y aunque él afirma que fue contratado por la hoy recurrida, no demostró que así fuera y la propia Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda niega que lo haya contratado; que consideró la Corte de Apelación que tal medio de prueba para establecer responsabilidades en el presente asunto, no estaba revestido de la legalidad requerida para ser admitido como un medio de prueba, por lo que rechaza su informe considerando que además el peritaje, cuando procede debe ser ordenado por sentencia, la cual debe indicar claramente el objeto de la diligencia pericial conforme el Art. 302 del Código de Procedimiento Civil; que en vista de esto, afirma la Corte, el instrumento que debe regir la relación contractual y que fue firmado por ambas partes, es el contrato de ejecución de obra, el que conforme al “último movimiento” del Art. 8 establece que “la Asociación únicamente sufragará costos adicionales cuando mediante documentos escritos y debidamente firmados por ambas partes, las mismas acuerden modificar el presupuesto general de la obra”; que, sigue acotando la corte a-qua, conforme a las piezas del dossier de la especie, ningún documento hace fe de que las partes hayan acordado modificar por escritos debidamente firmados por los estipulantes, costo adicional alguno en la terminación de la obra para la cual fue contratado el I.. M.N., según lo pactado en el Párrafo Tercero del Art. Octavo del convenio preindicado; entendiendo, por tanto, que los costos adicionales reclamados por el recurrente, nunca estuvieron autorizados por la recurrida, procediendo, en consecuencia, el rechazamiento de la demanda; que, sigue consignando la sentencia impugnada, en consonancia a lo estipulado en el Art. 1793 del Código Civil, “cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechas en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escrito y convenido el precio con el propietario”;

Considerando que, además de lo expuesto en la sentencia impugnada, criterio que comparte esta Corte de Casación, es preciso aclarar que a pesar de que en el expediente se encuentra una comunicación de fecha 9 de julio de 1999, alegadamente dirigida por el recurrente, como contratista de la obra, al Presidente de la Junta de Directores de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, mediante la cual le remite supuestamente el informe final de la obra en cuestión y de donde extrae el recurrente que los trabajos adicionales fueron autorizados, esta comunicación no aparece recibida por la recurrida ni consta en el expediente que haya sido depositada por ante la corte a-qua para su ponderación, lo que, por tanto, no hace prueba de lo alegado por el recurrente en los medios analizados;

Considerando, que, en este tenor, de lo expuesto por la corte a-qua y por los documentos depositados en el expediente, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que en la decisión recurrida no se incurrió en desnaturalización de los hechos, falta de motivos ni falta de base legal, ya que, según se desprende de los considerandos ut supra transcritos, contenidos en la dicha sentencia, éstos resultan suficientes y pertinentes para la solución del presente caso, y porque, además, los alegatos del recurrente se fundamentan en cuestiones de hecho y no en violaciones incursas en la sentencia impugnada, cuestión que escapa al control casacional, salvo desnaturalización, que aunque ha sido planteada en la especie, no ha sido constatada, por lo que procede desestimar los medios reunidos analizados y con ello el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales con distracción de ellas en provecho del Dr. J.A.C., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado;

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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