Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2011.

Número de resolución92
Fecha23 Marzo 2011
Número de sentencia92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): R. de J.M.

Abogado(s): L.. J.M.U.

Recurrido(s): Banco Múltiple Republic Bank, DR, S. anteriormente Banco Mercantil, S.A.

Abogado(s): L.. J.S.G., Dr. M.H.B.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0199830-0, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 51, residencial Aurora, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 1ro de junio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.U., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. J.P.S.G., abogado del recurrido, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A. (anteriormente Banco Mercantil, S.A.);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la república podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2005, suscrito por el L.do. J.M.U., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. M.H.B. y el L.do. J.P.S.G., abogados del recurrido, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A. (anteriormente Banco Mercantil, S.A.);

Vista la constitución de la República Dominicana, los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Sala civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por R. de J.M. Espinal contra el Banco Mercantil, S., la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de enero de 2001 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Sr. R. de J.M.E. contra el Banco mercantil, S., en consecuencia, a) Condena al Banco Mercantil, S., al pago de la suma de un millón novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos pesos (RD$1,987,400.00), más los intereses convencionales vencidos a la fecha, todo en virtud del contrato de préstamo hipotecario suscrito por los señores R. de J.M. Espinal, de una parte, y los esposos C.M.V. y S.Á. de V., el 16 de septiembre de 1992, legalizado por el Dr. P.H.N.C., notario Público de los del número del Distrito Nacional; b) Condena al Banco Mercantil, S., al pago inmediato a favor del señor R. de J.M.E., de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), y como justa reparación por los daños y perjuicios; c) Condena al Banco Mercantil, S., al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la presente demanda en justicia; Segundo: Condena al banco Mercantil, S., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los licenciados O.J.M. y J.M.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Mercantil, S., contra la sentencia marcada con el No. 036-00-2981, de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo el indicado recurso, revoca la sentencia recurrida y consecuencia rechaza, la demanda intentada por el señor R. de J.M. Espinal, por los motivos expuestos; Tercero: Condena, a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción , por lo expresado anteriormente";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal. Falta o insuficiencia de motivos. Consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de una parte de su único medio la parte recurrente expone en síntesis, "que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R. de J.M. Espinal contra el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S., no tiene por fundamento la condición de acreedor hipotecario inscrito del demandante, hoy recurrente en casación, el fundamento de la referida demanda es la falta cometida por el Banco Múltiple Bank (DR), S., que causó y sigue causando graves perjuicios al señor R. de J.M. Espinal; la corte a-qua no da motivación alguna para rechazar la referida demanda, hace un análisis simplista y mecánico para fundamentar su decisión y no hace el más mínimo intento de juzgar la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: la falta, el daño y el lazo de causalidad entre la falta y el daño, objeto que se contrae el fondo de la litis; que la corte a-qua incurre en el vicio de falta de base legal, pues al dictar su decisión fundamenta la misma en motivos concebidos de manera general y abstracta"

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la corte a-qua revocó la sentencia impugnada y en virtud del efecto devolutivo del recurso, rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, basándose en los siguientes motivos: "1- que aunque son hechos no controvertidos por las partes la existencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en otra parte de esta sentencia, suscrito entre los señores R. de J.M. Espinal y C.M.V. y S.Á. de V., por la suma de RD$1,987,400.00, este contrato fue suscrito e inscrito luego de que el recurrente Banco Mercantil, S., inscribiera un embargo inmobiliario sobre el inmueble propiedad de los indicados señores; 2.- que dicho contrato fue inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 1992, lo cual se comprueba por la Certificación expedida por dicha oficina en fecha 1ro. de febrero de 1994, sin embargo el embargo fue inscrito, así como su denuncia en fecha 1ro. y 13 de julio de 1992; 3.- Que el banco Mercantil, S., tenía una hipoteca judicial definitiva sobre el inmueble propiedad de los esposos V., de fecha 8 de abril de 1992 por la suma de RD$196,656.14; 4.- Porque aunque en R. Mera Espinal resultó adjudicatario en la venta en pública subasta que se llevó a cabo a instancias del Banco Mercantil, por la suma de RD$800,000.00, más la suma de RD$40,000.00 por concepto de gastos y honorarios, posteriormente el indicado inmueble fue adjudicado en un procedimiento de puja ulterior al señor V.S., por la suma de RD$5,000,000.00; 5.- Que aunque el recurrido reclama la entrega de la suma de RD$1,987,400.00, en su calidad de acreedor hipotecario, al tenor de lo expresado por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, la inscripción hipotecaria deviene en nula, por lo tanto para los fines de la presente demanda, en inexistente; 6.- Que no obstante lo expresado, y en el entendido que ciertamente la inscripción del embargo anula la inscripción de la hipoteca del recurrido, no procede la demanda interpuesta por dicha parte, aunque podría haber las reclamaciones que considere de lugar utilizando las vías que la ley le acuerda; 7.- Que la hipoteca consentida después de inscrito el embargo, es ilegal, pues están las partes embargadas enajenando un inmueble que está en proceso de embargo inmobiliario, que al darlo en garantía, están ejerciendo unos derechos que ya no tienen, porque aunque sólo se obtiene con la hipoteca de inmediato un derecho real, si no se cumple con el pago, el acreedor estará en su derecho de ejecutar la hipoteca, esa es la finalidad de la garantía; 8.- Que aunque el recurrido alega que el recurrente ha desconocido sus derechos impidiéndole recibir lo que considera le corresponde, que era un acreedor inscrito desde hace 6 años, sin embargo, lo era de manera irregular, pues su inscripción hipotecaria es nula por las circunstancias anotadas precedentemente; 8.- Que el recurrido perdió su condición de acreedor hipotecario convencional frente a los propietarios del inmueble gravado, porque así lo dispone expresamente la ley, por convenir e inscribir su hipoteca con posterioridad al embargo inmobiliario hecho por el recurrente";

Considerando, que resulta evidente que los motivos precedentemente reproducidos se refieren, exclusivamente a la irregularidad o nulidad de la inscripción de hipoteca inscrita por R. de J.M. Espinal y en la especie la corte a-qua estaba apodera del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que decidió sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios y en tal sentido dicha corte se limito a señalar lo siguiente: "que de lo expuesto se colige que la recurrente no ha comprometido su responsabilidad civil; que todo aquel que alegue un hecho en justicia deberá probarlo; que la recurrida y demandante original no ha probado lo alegado en la demanda, sin embargo, la parte demandada ha demostrado en el tribunal, que dicha demanda carece de asidero jurídico que la sustente";

Considerando, que resulta evidente que el motivo precedentemente transcrito, aparte de haber sido concebido en términos vagos e imprecisos, contiene un insustancial y generalizado razonamiento, sin suministrar una motivación apropiada y suficiente para justificar la decisión adoptada; que la corte a-qua ha debido, para resolver la contestación surgida entre las partes, señalar las razones que la condujeron a fallar como lo hizo; que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a dar un motivo intranscendente e inoperante, como se ha visto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y con una evidente falta de base legal, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar en la presente especie la aplicación correcta de la ley, incurriendo en el vicio de falta de motivos y, además, en falta de base legal al omitir consecuentemente una exposición completa de los hechos de la causa, como se alega en el medio examinado, que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de medio analizado;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de junio de 2005, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.M.U., abogado del recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M.G.A., Secretaria ,General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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