Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de sentencia93
Fecha29 Octubre 2008
Número de resolución93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Servicios Legales, Cobranzas, C. por A

Abogado(s): Dr. D.A.P.G.

Recurrido(s): M.J.C.P., compartes

Abogado(s): L.. Apolinar Torres López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Legales y Cobranzas, C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio ubicado en la avenida San Martín núm. 25 esquina calle Oviedo de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente Dr. R.M.F., de nacionalidad dominicana, abogado, portador de la cédula número 001-0119162-5, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Servicios Legales y Cobranzas, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 22 del mes de noviembre del año dos mil uno 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. D.A.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2002, suscrito por el Lic. A.T.L., abogado de la parte recurridas M.J.C.P., J.P.A., V.P., R.C. y A.A.R.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2002, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en tercería, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo inmobiliario, incoada por M.J.C.P. y compartes contra Servicios Legales y Cobranzas, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 17 de abril de 2001 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de tercería y de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario y en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.J.C.P., J.P.A., V.P., R.C. y la señora A.A.R., en contra de la Financiera BC & C, C. por A., licenciado R.O.B.C., Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.A., doctor B.C.L. y la empresa Servicios Legales y Cobranzas, C. por A., por las razones que se indican en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena a los demandantes y/o recurrentes, señores M.J.C.P., J.P.A., V.P., R.C. y la señora A.A.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los doctores D.A.P.G., J.E.F.M., M.E.M.B. y de los licenciados P.G.G. y J.E.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Comprobando y declarando la validez en la forma del presente recurso, siendo su diligenciación conforme al derecho y dentro de los plazos sancionados al efecto; Segundo: Pronunciando el defecto por incomparecencia en contra del co-intimado, Sr. R.B., quien no constituyó abogado ni estuvo representado pese al emplazamiento que le fuera cursado; Tercero: R. íntegramente la sentencia incidental impugnada, y remitiendo a las partes, previa declaratoria de admisión de su demanda, para que se provean ante el tribunal de primer grado y reinicien allí la cognición del proceso, en cuanto al fondo; Cuarto: Acogiendo la inadmisibilidad propuesta con relación a las personas físicas de los Sres. R.B., C.C., B.L. y R.M.F. y su consecuente exclusión de la demanda en tercería, daños y perjuicios y nulidad de embargo a que tiende el apoderamiento primigenio; Quinto: Condenando a los intimados sucumbientes a sufragar las costas causadas, distrayéndolas en provecho del L.. A.T.L., quien afirma haberlas avanzado; Sexto: Comisionando a cualquier alguacil competente para que proceda a la notificación de esta decisión”;

Que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 173, 174 y 208 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Aplicación errónea del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil en sustitución de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación a los artículos 239 y 242 de la Ley sobre Registro de Tierras. Atribución de competencia penal a un tribunal civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en sus medios primero, segundo y tercero de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que Servicios Legales y Cobranzas, C. por A., es un adquiriente a título oneroso y de buena fe, que se adjudicó varias parcelas en ejecución de un procedimiento de embargo inmobiliario y en pública subasta, amparados en tres certificados de títulos que sólo tenían inscrito como gravamen la hipoteca que fuera ejecutada en un procedimiento de embargo inmobiliario practicado contra la financiera B. C. & C., C. por A., compañía esta que figuraba en dicho certificado de título como propietaria de las parcelas ejecutadas y deudora hipotecaria, por lo que la recurrente no tenía que tener en cuenta si existían otros gravámenes; que la sentencia impugnada violó abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 173, 174 y 208 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, pues no reconoció el efecto de garantía que irrogan los certificados de títulos, procediendo la inadmisibilidad del recurso de tercería ya que los actuales recurridos no tienen derechos registrados en los inmuebles adjudicados; que para ser tercero y ejercer la tercería en materia de derechos registrados, además de tener un derecho previamente inscrito en el registro de título antes de ser traspasado un inmueble a una tercera persona, es obligatorio que ese derecho también haya sido previamente anotado al dorso de todos los certificados de títulos del inmueble sobre el cual se pretenda ejercer un recurso contra un tercero; al fundamentar la Corte su decisión exclusivamente en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, hace una aplicación errónea de este artículo; que al ordenar la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís que sea conocido el fondo de la demanda en tercería, fundamentada en la aseveración de que los demandantes alegan el Fraude, el cual lo corrompe todo, viola con esa disposición los artículos 238 y 242 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que la sentencia impugnada para revocar la sentencia de primer grado que dispuso la inadmisibilidad del recurso de tercería, y en consecuencia declarar admisible dicho recurso, entendió, en sus motivaciones, lo siguiente: “que cabe destacar y admitir como circunstancias establecidas y avaladas por la documentación correspondiente que obra en el dossier, que por su decisión No. 5 del 5 de mayo de 1999, el Tribunal Superior de Tierras reconoció derechos sucesorales a los actuales recurrentes en tercería, con relación a la Parcela No. 284-A, del Distrito Catastral No. 6/2da. Parte del Municipio de “Los Llanos”, Provincia de S.P. de Macorís; que en fecha 19 de octubre del 1999, esto es unos cinco (5) meses después, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, adjudicó la susodicha parcela a la entidad Servicios Legales y Cobranzas, C. por A., quienes habían tramitado persecuciones inmobiliarias en contra de la denominada Financiera BC, C. por A., empresa que a su vez la había obtenido por dación en pago consentida supuestamente en su provecho por los sucesores de Dolores Hirujo de M., representados éstos últimos en esa operación por el Sr. M.A.G., vale decir sin estar hecha todavía la determinación de herederos de la de cujus; que es entonces una conclusión obligada, la de que los señores J.C.P. y compartes, no figurando como partes ni tomando partido en los procedimientos de ejecución que culminaran con la adjudicación de marras, ciertamente están investidos de la condición de terceros que les otorga, en principio, calidad como para accionar en tercería, y que más aún estarían en aptitud de presentar reclamos y justificar un interés en echar por tierra la sentencia de adjudicación, a juzgar por los derechos y prerrogativas reconocidos en su favor por la jurisdicción de tierras, independientemente de que en cuanto al fondo sus pretensiones prosperen o no”;

Considerando, que, de acuerdo con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, la tercería es un recurso puesto a disposición de los terceros que no fueron partes ni estuvieron representados en el proceso, cuando estimen que la ejecución de la sentencia puede causarles perjuicios; pero,

Considerando, que, como la sentencia de adjudicación, en los casos en que no estatuye sobre incidentes, no es una verdadera sentencia, pues no tiene autoridad de cosa juzgada, no produce hipoteca judicial, y no es susceptible de ningún recurso, salvo el de una acción principal en nulidad, ésta no podría ser objeto del recurso extraordinario de tercería como erróneamente lo entendió la Corte a-qua en sus motivaciones, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho; que por tales motivos, en el caso no se aplican las disposiciones de los artículos 474 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que las violaciones que tienden a invalidar el procedimiento de embargo inmobiliario y la sentencia de adjudicación incoado por los actuales recurridos constituyen medios de nulidad que deben ser propuestos a pena de caducidad en la forma y plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, es decir antes de la lectura del pliego de condiciones, en unos casos, y antes de la adjudicación, en otros; que, como la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento como las alegadas por los recurridos, la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación resultante de ese procedimiento, es mediante una acción principal en nulidad, cuyo éxito dependerá de que el demandante pruebe que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación de las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el recurso de tercería que, como se ha expuesto, no procedía;

Considerando, que por otra parte, son erróneas las motivaciones de la Corte en el sentido de que como la sentencia de adjudicación fue dictada en “un marco de incidencias en que sin estar hecha la determinación de herederos respecto del patrimonio relicto por la finada Dolores Hirujo, alguien se arroga la supuesta representación de aquellos y consiente operaciones tendenciosas que comprometen esos bienes afectados de indivisión”, por lo que “no cabe duda de que es menester hacer las indagatorias pertinentes e instruir las entretelas de la demanda inicial con la parsimonia y la profundidad que demandan las circunstancias, en función de posibles implicaciones que la máxima “graus omnia corrumpi” podría surtir de cara al proceso en cuestión” carece de validez jurídica, en razón de que, la sentencia de adjudicación en la que no han ocurrido incidentes, como se ha expresado, por ser un acto de pura administración judicial no es susceptible de ser impugnada por las vías ordinarias y extraordinarias de recurso, correspondiendo al último caso el recurso de tercería; que, en cualquier evento, si se advirtiera que los actos procedimentales pudieran ser ineficaces y la adjudicación ha sido efectuada, en tal posibilidad, los interesados no podrían perseguir más que la reparación de eventuales daños y perjuicios contra el persiguiente que ha embargado mediante un procedimiento irregular, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por tanto, procede casar, en atención a los vicios examinados la sentencia impugnada;

Considerando, que como la sentencia impugnada es casada por ser inadmisible el recurso de tercería interpuesto contra una sentencia de adjudicación, la cual, como se ha dicho, no está sujeta a ese recurso, por efecto de la ley, y por no ser una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial, se dispondrá la casación por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna que juzgar;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de octubre de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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