Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2011.

Fecha17 Noviembre 2011
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Superintendencia de Seguros de la República Dominicana

Abogado(s): L.. P.Y.F., O.S.G., H.S.G.

Recurrido(s): M. De Jesús De León Montero

Abogado(s): L.. Francisco González Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, debidamente representada por el Superintendente de Seguros, Dr. E.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de marzo de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Que procede acoger el recurso de casación, interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 023, de 01 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2006, suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. F.G.M., abogado del recurrido M. De Jesús De León Montero;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado D.O.F.E., juez de la Suprema Corte de Justicia, para integrar esta S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reclamación de pago de póliza de incendio intentada por M. de Jesús de León Montero contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de septiembre de 2002, una sentencia, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Primero: Se condena a la compañía de seguros La Antillana, S.A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) moneda nacional, a favor del demandante, como justa reparación de las pérdidas sufridas; Segundo: Se condena a la compañía de seguros La Antillana, S.A., al pago de los intereses legales de la suma que resulte condenada a título de indemnización complementaria; Tercero: Se condena a la compañía de Seguros La Antillana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.P.A. y F.C.G.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic)”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 026-2004-00740, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia anteriormente descrita, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente Superintendencia de Seguros, al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho del Licenciado F.C.G.M., abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, inobservancia a las disposiciones de la ley 126; así como de las disposiciones de la Póliza de Incendio núm. 01-20639 y el art. 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Monetaria y Financiero, Ley núm. 183-02”;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que entre la partes involucradas fue suscrito el Contrato de Póliza de Incendio marcado con el núm. 01-20639, con la intención de cubrir las perdidas que se pudiesen sufrir producto de algún incendio en la propiedad del hoy recurrido; que la póliza suscrita entre las partes era hasta el 15 de noviembre de 1991 y el siniestro fue el 30 de noviembre de 1991; por lo que de una manera inexplicable y hasta asombrosa, la corte a-qua entendió que los efectos que se produjeron con posterioridad a la vigencia del Contrato de Póliza de referencia debían estar cubiertos, violentando de esa manera el principio de legalidad de las convenciones, consagrado en la disposición legal parcialmente citada, deviniendo en carente de base legal la decisión objeto de la presente acción;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere que la actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales ante la corte a-qua, que la vigencia del contrato de póliza de referencia estaba vencida al momento del siniestro; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar dicho medio propuesto por ser nuevo y, por tanto, inadmisible;

Considerando, que en el segundo y último medio propuesto, la recurrente hace alusión de manera muy sucinta y generalizada, de que la corte a-qua, al conceder a título de indemnización complementaria intereses legales, hace una errónea aplicación de la ley 183-02 (Código Monetario y Financiero de la República Dominicana);

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que “condenó a la compañía de seguros La Antillana, S.A., al pago de los intereses legales de la suma a que resulta condenada a título de indemnización complementaria” (sic);

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal, y el artículo 90 del mencionado código derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el tipo de interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que, a los fines de resolver el punto de derecho aquí planteado, es preciso hacer las puntualizaciones siguientes: que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de marzo de 1992, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el interés legal en materia civil o comercial, no así para la época en que se dictó la sentencia recurrida en casación, es decir, el 1ro. de marzo de 2006, mediante la cual se confirmaba la decisión que impuso dichos intereses;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que procede casar, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la parte de la sentencia impugnada que condena a la recurrente al pago de los intereses legales a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919, el 21 de noviembre de 2002, por carecer los mismos de soporte legal; que, en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho a percibir los intereses de la suma adeudada desde el día de la demanda hasta el momento en que la mencionada Orden Ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 1ro. de marzo de 2006, únicamente en lo concerniente a la condenación de la recurrente al pago de los intereses legales acordados luego de la promulgación de la ley 183-02 el 21 de noviembre de 2002, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a la recurrente, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de ellas en provecho del L.. F.G.M., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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