Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2011.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha06 Abril 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M., S. A.

Abogado(s): D.. O.M., E.P.F., L.. C.E.C.O., J.E. de Jesús, R.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Meej, S.A., entidad organizada al rigor de las leyes dominicanas, con su domicilio en el núm. 327, de la avenida R.B., ensanche Bella Vista, en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, M.J.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142627-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de octubre del año 2009, cuyo dispositivo se copia en otra parte de este fallo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.M., por sí y por el Dr. E.P.F., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. C.E.C.O., J.E. de Jesús y R.E.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presente los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra una ordenanza de amparo dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Meej, S. A.., contra la ordenanza de amparo núm. 026/07, relativa al expediente núm. 504-06-01130, dictada en fecha 10 de enero de 2007, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara el procedimiento libre de costas"; b) que en ocasión del recurso de casación incoado contra dicha decisión, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 6 de mayo de 2009, la decisión cuyo dispositivo se trascribe a continuación: " Primero: Declara contrario a la Constitución de la República, el artículo 29 de la Ley núm. 437-06, del 6 de diciembre de 2006, que crea el recurso o acción de amparo y, en consecuencia; Segundo: Casa, sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de marzo de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Ordena la devolución del expediente a la Primera Sala de la misma Corte de Apelación para que decida respecto del fondo de la apelación de que está apoderada; Cuarto: Declara libre de costas el procedimiento"; c) que la corte a-qua, apoderada por efecto de la devolución ordenada, dictó el 6 de octubre de 2009 la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Meej, S.A., contra la ordenanza de amparo núm. 026/07, relativa al expediente núm. 504-06-01130, dictada en fecha 10 de enero de 2007, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara el procedimiento libre de costas";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de límites del apoderamiento y a las reglas de atribución de la competencia del tribunal al cual fue devuelto el expediente por la Suprema Corte de Justicia con la encomienda de que decidiera el fondo de la apelación; fallo ultra petita; rebeldía de la corte a-qua a aceptar el fallo dado en fecha 6 de mayo del año 2009, dictado por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 47 de la Ley 834 del 1978";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, alega la recurrente que en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por la Primera Sala de la corte a-qua, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia declaró, mediante su sentencia del 6 de mayo del año 2009, contrario a la Constitución de la República el artículo 29 de la Ley núm. 437-06 del 6 de diciembre de 2006, que crea el recurso de amparo, ordenando, además, la devolución del expediente a la Corte de Apelación que dictó el fallo impugnado, con la finalidad de que decidiera el fondo del recurso de apelación del cual fue apoderada; que al decidir la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia lo relativo a la admisiblidad del recurso de apelación, dicha decisión tenía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, quedando, por tanto, limitada la competencia de atribución de la corte a-qua al conocimiento único y exclusivo del fondo del recurso de apelación; que, además, sostiene la recurrente, al conocerse por la vía de excepción o medio de defensa el asunto de la inconstitucionalidad, la decisión así adoptada se le impone no sólo a las partes envueltas sino, además, a la corte a-qua; que, por tanto, al fallar la corte a-qua, obviando estatuir sobre el fondo del recurso de apelación y procediendo a examinar nueva vez lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación, incurrió en exceso de poder por desconocimiento a las reglas de atribución determinadas en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la sentencia ahora cuestionada pone de manifiesto que la corte a-qua, apoderada originalmente del recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza de amparo, declaró el 27 de marzo de 2007 la inadmisibilidad del recurso sustentada en las disposiciones del artículo 29 de la Ley núm. 437-06, que crea el recurso o acción de amparo; que apoderada esta Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia del recurso de casación contra la referida decisión, declaró, mediante su sentencia del 6 de mayo del 2009, contrario a la Constitución de la República el artículo 29 de la Ley citada y, como consecuencia de la declaratoria de no conformidad con la Constitución, casó, sin envío, lo decidido por la corte a-qua y ordenó la devolución del expediente a la misma corte de donde provino el fallo impugnado, a fin de que se pronunciara sobre el fondo del recurso de apelación;

Considerando, que la referida decisión adoptada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia se sustentó en que "el numeral 1 del artículo 71 de la Constitución de la República (artículo 159 de la Constitución vigente) dice: "Son atribuciones de las Cortes de Apelación: Conocer de las apelaciones de las sentencia dictadas por los juzgados de primera instancia …"; que si bien es cierto, prosigue exponiendo el fallo dictado por esta sala de la Suprema Corte de Justicia, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de Corte de Casación, que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por negar la ley este recurso, los jueces de la alzada están obligados a declarar la inadmisión del recurso, no es menos cierto que en virtud a lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977, debidamente publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460, del 11 de febrero de 1978, la Suprema Corte de Justicia, pretorianamente, por su sentencia del 24 de febrero de 1999, instituyó por vez primera el procedimiento para ejercer la acción de amparo previendo en el mismo el recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelación correspondiente y deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia de primer grado, con lo cual se otorgó en ese ámbito carta de ciudadanía a la apelación, que como institución procesal ya había sido reconocida en la citada Convención internacional";

Considerando, que, continúan los razonamientos contenidos en el fallo citado, "(...) posteriormente la Ley núm. 437-06, del 6 de diciembre de 2006, que creó por vía legislativa el Recurso de Amparo, al establecer en su artículo 29 que: "La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común", obviamente ha suprimido el recurso de apelación en esa excepcional materia al quedar abrogado, por efecto de esta misma ley, la disposición que por vía jurisprudencial hizo realmente efectivo el recurso de amparo contemplado en la Convención adoptada, como se ha dicho, por los poderes públicos nacionales, en orden a lo pautado en la parte in fine del artículo 3 de la Constitución (numeral 3 del artículo 74 de la Constitución vigente) a cuyo tenor la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano; que esa supresión por vía adjetiva se produce no obstante la preindicada normativa internacional consagrar igualmente en su artículo 8.2 h el derecho del imputado a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior o, lo que es lo mismo, el derecho de requerir del Estado un nuevo examen del caso; que esta garantía reconocida a su vez por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 5, y otros instrumentos internacionales, forma parte de las reglas mínimas que, según la Resolución núm. 920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre, debe ser observada no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter";

Considerando, que, además, expone el fallo dictado el 6 de mayo de 2009 por esta Suprema Corte de Justicia, "reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico en la citada resolución, integrado por la Constitución y los citados instrumentos internacionales, se impone su aplicación armonizando los significados de la ley adjetiva que no le fueren contradictorios, con los principios, normas y valores que lo integran, asegurándose de este modo la constitucionalización del proceso judicial; que, por otra parte, tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha visto, como la casación tienen en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución (numeral 1 del artículo 159 de la Constitución vigente), como por el bloque de constitucionalidad, y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución (numeral 1 del artículo 154 de la Constitución en vigor); que como los demás recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal, deben su existencia a la ley, el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y la casación, a los que sólo puede reglamentar; que por su parte, la disposición del artículo 46 de la Constitución de la República, lo que manda en cuanto al orden judicial es que todo tribunal o corte en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución invocado en ocasión de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad, aún no lo hayan promovido las partes, esto es, de oficio; que por todo lo expuesto la corte a-qua al fallar como lo hizo, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la ordenanza de que se trata, no obstante la nueva dimensión que como derecho fundamental hoy se le reconoce a esa vía de impugnación, ha desconocido el principio de la primacía de la Constitución y los tratados, los cuales deben prevalecer siempre sobre la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso"; que los razonamientos incursos en el fallo dictado el 6 de mayo del año 2009, concluyen así: "como la corte a-qua no pudo estatuir sobre el fondo del recurso de apelación por haber sido declarado inadmisible en atención al artículo 29 de la Ley núm. 437-06, el que se declara contrario a la Constitución por esta sentencia, procede la devolución del expediente a la misma corte, a los fines que se indican en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que, devuelto el expediente, la corte a-qua dictó el fallo ahora impugnado aportando, como motivos justificativos de su decisión, las reflexiones siguientes: que "el control de constitucionalidad ejercido en este caso por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, es difuso, y en vista de que no se trata de un segundo envío por parte de nuestro más alto tribunal, dicha decisión no se impone al criterio que pudiere asumir esta alzada; que, recientemente, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 86 de fecha 12 de agosto de 2009, ha establecido que el doble grado de jurisdicción está desprovisto de rango constitucional, en base a lo siguiente: "no existe ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción en ninguna materia; que la única mención que contiene la Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el numeral 3, de su artículo 67 que atribuye a la Suprema Corte de Justicia "conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación", y el numeral 1, del artículo 71, que pone a cargo de las Cortes de Apelación, "conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia "y como se observa, esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad al mismo"; que, por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales, que consagra el derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, lo establece "para toda persona declarada culpable de un delito", por lo que ese derecho se circunscribe a la materia penal";

Considerando, que, continúa exponiendo el fallo cuestionado, "la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de las personas, lo que se denomina la "tutela judicial efectiva"; que para cumplir con este precepto se tiene que facilitar el acceso a la justicia, el cual debe estar rodeado de todas las garantías procesales que aseguren un juicio sano e imparcial, lo que tendrá como consecuencia una decisión ajustada al derecho; que del análisis del artículo 29 de la Ley de Amparo núm. 437/06 del 30 de noviembre de 2006, antes citado, se constata que cualquiera de las partes tiene abierta la vía de la casación, sin que esta disposición cierre vías para que las personas puedan hacer valer sus derechos, sino que por el contrario, la intención del legislador, a nuestro juicio, ha sido que la acción de amparo esté revestida de las condiciones necesarias para preservar su naturaleza, en el entendido que debe constituir un recurso ágil y efectivo, a fin de salvaguardar derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, amén que se trata de una materia especial, y no de un recurso en materia ordinaria; que las reglas que gobiernan la competencia de los tribunales de segundo grado son de orden público, puesto que se encuentran íntimamente vinculados al principio del doble grado de jurisdicción, como lo es el recurso de apelación, por tanto, son también de orden público las excepciones a dicho principio, como lo son las leyes adjetivas que permiten que un litigio sea resuelto en única instancia o cuando permite la facultad de avocación", terminan las reflexiones aportadas por la corte a-qua;

Considerando, que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal conozca, nueva vez, sea del fondo del asunto del cual no puede conocer la Suprema Corte de Justicia, por expresa disposición de la ley, o del aspecto del recurso que fue juzgado por dicha jurisdicción de fondo; que, en la especie, al no ser juzgado el fondo del recurso por la corte a-qua, sino que se limitó, como se expresa, a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, aspecto éste que fue casado, sin envío, por no quedar nada que juzgar, es evidente que no procedía disponer el envío del asunto a otro tribunal, sino ordenar su devolución, como se hizo, al mismo tribunal para que estatuyera sobre el fondo de la apelación, sin la posibilidad de examinar nuevamente aquellas cuestiones que merecieron la apreciación de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia se desprenden consecuencias jurídicas que la corte a-qua estaba en el deber de considerar, en primer lugar, el efecto derivado de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, en segundo lugar, el alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad cuando se conoce y decide, como en la especie, por vía del control difuso; que, no obstante, el examen de la decisión ahora cuestionada revela que dicha jurisdicción de alzada incurrió, tal y como lo denuncia la recurrente, en un evidente exceso de poder y desconocimiento a los principios que rigen la materia casacional; que, en efecto, la casación pronunciada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia fue dispuesta sin envío, es decir, cerrando la posibilidad de que el aspecto anulado sea juzgado nuevamente por otra instancia judicial; que, por tanto, la corte a-qua debió limitarse a examinar el punto del cual fue apoderada por la casación, en este caso la procedencia o no del recurso de apelación, sin disponer nada atinente a la admisibilidad o no del recurso, toda vez que tal forma de proceder iría en menoscabo de las reglas relativas a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que adquirieron dichos puntos del fallo impugnado;

Considerando, que, por otro lado, conviene puntualizar que la sustentación jurídica en que se apoyó la decisión dictada por éste órgano judicial, residió en que el artículo que sirvió de soporte a la corte a-qua fue declarado, por vía del sistema de control difuso de la constitucionalidad, contrario a la Constitución; que cuando el juez, sustentado en el principio de la supremacía de la Constitución y apoyado en ese sistema de garantía constitucional que le faculta a declarar que una norma es incompatible con el texto constitucional, procede a declarar no aplicable y dejar, por tanto, sin efecto legal la señalada norma, debe destacarse que dicha inaplicabilidad afecta a la causa en particular que se esta conociendo; que, en efecto, el control jurisdiccional difuso o desconcentrado que lo pueden realizar todos los jueces de todas las instancias y de todos los fueros, y puede desembocar en la Suprema Corte de Justicia que, como intérprete final de la Constitución, decidirá en definitiva sobre el punto en cuestión, la corte a-qua, después que esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, fijara su posición sobre la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley núm. 437-06, que reglamenta el recurso de amparo, dispuso la devolución del expediente ante aquella con el mandato expreso de que conociera y decidiera la cuestión de fondo pendiente de solución, no obstante, en un acto de rebeldía, pues el aspecto constitucional había sido resuelto de manera definitiva e irrevocable, decidió nuevamente declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de amparo, con lo que contradijo el criterio sustentado por esta alta corte, en función de Tribunal Constitucional, en el sentido de que el artículo 29 de la Ley núm. 437-06 era contrario a la Constitución al proscribir el recurso de apelación en materia de amparo, en un abierto desafío y desacato a la autoridad que ostenta la Suprema Corte de Justicia cuando, en casos como el de la especie, asigna competencia por razón de orden público, y al principio unánimemente admitido, según el cual los tribunales constitucionales tienen la última palabra en materia constitucional, además de ser el intérprete final de la carta Magna;

Considerando, que la sustentación jurídica en que se apoyó la corte a-qua para justificar su desconocimiento a la sentencia dictada por esta sala el 6 de mayo de 2009, residió en el criterio adoptado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 12 de agosto de 2009, en ocasión de la cual este alto tribunal de justicia, para rechazar el pedimento de que fuera admitido que el derecho de cada justiciable a interponer recurso de apelación contra un fallo que le resulte adverso es un derecho fundamental, reconocido tanto por los instrumentos internacionales como por la Constitución dominicana, y como tal no susceptible de ser suprimido por el legislador, sentó el criterio de que "no existe ningún texto constitucional que prescriba, como regla general, los dos grados de jurisdicción en ninguna materia y que la única mención que contenía la Constitución de la República, vigente en ese momento, sobre el recurso de apelación se encontraba en el numeral 3, de su artículo 67 y el numeral 1 del artículo 71, referencia esta que este alto tribunal de justicia juzgó en aquella oportunidad, estaba dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad al mismo"; que, en consecuencia, estableció esta Suprema Corte de Justicia que "el doble grado de jurisdicción no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría del orden constitucional, de lo que resulta que una ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario"; que precisó, además, la referida decisión dictada el 12 de agosto de 2009, que la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales, que componen lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, consagran que el derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, se circunscribe a la materia penal; que, a esta última reflexión, nuestro máximo tribunal de justicia agregó, que en virtud de que nuestro se país rige por el principio de la supremacía de la Constitución, frente a una confrontación o enfrentamiento entre alguna de las normas supranacionales que integran lo que se ha denominado nuestro bloque de constitucionalidad, con la Constitución de la República, ésta última debe prevalecer (....);

Considerando, que las motivaciones transcritas ponen de manifiesto que el fundamento cardinal en que se apoyó la Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia para adoptar su decisión del 12 de agosto de 2009, lo constituyó la anterior Constitución Política de la República Dominicana, vigente al momento de dictarse dicha sentencia, ley sustantiva que, a juicio de esta alta Corte de justicia, no consagraba de manera expresa el doble grado de jurisdicción; que con posterioridad a dicho fallo fue proclamada la Constitución del 26 de enero de 2010, consagrando de manera expresa, en el numeral 9, artículo 69, capitulo II, relativo a las Garantías de los Derechos Fundamentales, que dentro de las garantías mínimas que deben ser ofrecidas a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir las sentencias; que, en efecto, el referido texto constitucional establece que "toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley", norma del debido proceso que, conforme el numeral 10 del artículo citado, debe aplicarse sin hacer distinción respecto a la clase de actuaciones judiciales y administrativas; que cuando este texto expresa que el recurso puede ser hecho de "conformidad con la ley" no con ello permite que sea suprimido, sino reglamentado, únicamente;

Considerando, que la consagración que de manera expresa contempla la Constitución dominicana en su artículo 69 reafirma, no sólo la resolución núm. 1920-2003, del 13 de noviembre del año 2003, documento trascendente emitido por la actual Suprema Corte de Justicia en materia de garantías procesales, la cual en su preámbulo expresa que "a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de los principios y normas, regulados en dicha resolución, es imprescindible ‘en toda materia’, siempre que estos sean compatibles con la materia de que se trata, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso", sino, además, corrobora el criterio sostenido por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal Constitucional, en su sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, en la que ratificó su posición de que el legislador no puede suprimir el recurso de apelación por constituir un elemento fundamental del debido proceso, indispensable a todo justiciable y a una cabal defensa, criterio este que, dada su armonía con la Ley Fundamental de la Nación, en materia de protección a los derechos fundamentales, se ratifica en esta oportunidad;

Considerando, que, en base a los motivos expuestos, procede casar por vía de supresión y sin envío la decisión atacada, en los aspectos indebidamente dirimidos por la corte a-qua, según se ha dicho, por no quedar nada que juzgar en ese escenario;

Considerando, que como la corte a-qua no pudo estatuir sobre el fondo del recurso de apelación por haber sido declarado inadmisible en atención al artículo 29 de la Ley núm. 437-06, el cual fue declarado contrario a la Constitución por sentencia anterior y ratificado por ésta, procede la devolución del expediente a la misma corte (primera sala), a los fines que se indican en el dispositivo de esta sentencia; que en la eventualidad de que la corte a-qua mantenga su manifiesto desacato a cumplir con las decisiones dictadas por este alto tribunal de justicia, destinadas en la especie a tutelar derechos constitucionales, tal forma de proceder constituiría un menoscabo a la función que, en observancia a lo consagrado por el artículo 68 de la Constitución de la República, el Estado delega en los tribunales judiciales de administrar e impartir justicia, garantizando a las partes intervinientes en el proceso que el derecho a la tutela judicial efectiva que ellos demandan les sea respetado; que, por tanto, cuando los jueces en esa manifiesta actitud inexcusable e infundada no cumplen con su deber de tutelar los derechos de los justiciables, al privarlos, como en la especie, de su derecho de obtener repuesta a sus pretensiones, incurren con su actuación en una evidente denegación de justicia, facultando a estos, sustentados en el daño o perjuicio que tal negativa les causa, para demandar su reparación al tenor de los artículos 505 al 516 del Código de Procedimiento Civil, con todas las consecuencias que ello implica;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, procede declarar el procedimiento libre de costas.

Por tales motivos, Primero: Ratifica la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley núm. 437-06, del 6 de diciembre de 2006, que crea el recurso o acción de amparo y, en consecuencia; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre del año 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Ordena, nuevamente, la devolución del expediente a la primera sala de la misma corte de apelación, para que decida respecto del fondo de la apelación de que está apoderada; Cuarto: Declara libre de costas el procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR