Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Brownsville Business Corporation

Abogado(s): L.. R.R.A., L.J., Dr. B.M.G.

Recurrido(s): Servicios Científicos, Técnicos, C. por A., Ingeniería, Construcciones, C. por A

Abogado(s): L.. R.A.M., José Miguel Heredia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brownsville Business Corporation, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio social en la intersección de las calles A.J.A. y F.P.C. delE.P., de esta ciudad, debidamente representado por R.M., portador de la cédula de identidad núm. 001-1599424-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.J., por sí, y por el Dr. B.M.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.M., por sí, y por el Licdo. J.M.H., abogados de la parte recurrida, Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. e Ingeniería y Construcciones, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.H. y R.A.M.M., abogados de la parte recurrida, Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. e Ingeniería y Construcciones, C. por A.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que la sustenta ponen de relieve que, en ocasión de sendas demandas civiles en "declaración de cumplimiento de contrato" lanzada por Ingeniería y Construcciones, C. por A. y en "cumplimiento de contrato" incoada por dicha compañía y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (Sercitec), ambas contra la actual recurrente, así como de una demanda reconvencional radicada por la Brownsville Business Corporation, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de abril del año 2008 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en declaración de cumplimiento de contrato, interpuesta por la empresa Ingeniería y Construcciones, C. por A., contra la compañía Bronwsville Business Corporation, por haber sido interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo la rechaza por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cumplimiento de contrato interpuesta por las empresas Ingeniería y Construcciones, C. por A., y Servicios Científicos y Técnicos (Sercitec), C. por A., contra la compañía Brownsville Business Corporation, por haber sido interpuesta conforme al derecho, y en cuanto al fondo rechaza la misma, por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la compañía Brownsville Business Corporation, contra las empresas Ingeniería y Construcciones, C. por A., y Servicios Científicos y Técnicos (Sercitec), C. por A., mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal en fecha 6 de diciembre de 2005, en virtud de las consideraciones antes indicadas" (sic); que dicha decisión fue objeto de sendos recursos de apelación, uno principal intentado por la ahora recurrida y otro incidental por la recurrente, a resultas de los cuales la corte a-qua emitió el fallo objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero:: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto de manera principal por: A) las entidades comerciales Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (Sercitec) e Ingeniería y Construcciones, C. por A. (Ingco), mediante acto núm. 362/2008, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2008, instrumentado por ministerial A.O.M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia; B) de manera incidental por la empresa Brownsville Business Corporation, mediante acto núm. 0226/2008, de fecha 10 de septiembre del año 2008, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil núm. 0327-08, relativa a los expedientes núms. 036-01-3525 y 036-01-3049, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el referido recurso principal descrito anteriormente, por las razones indicadas precedentemente y en consecuencia: a) Revoca en todas sus partes la sentencia núm. civil núm. 0327-08, relativa a los expedientes núms. 036-01-3525 y 036-01-3040, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala; b) Acoge, parcialmente, la demanda en cobro de pesos, intentada por las entidades comerciales Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (Sercitec) e Ingeniería y Construcciones, C. por A. (Ingco) contra la empresa Brownsville Business Corporation, por las razones que se describen precedentemente; c) Condena a la empresa Brownsville Business Corporation, pagarles a las entidades comerciales Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (Sercitec) e Ingeniería y Construcciones, C. por A. (Ingco), la suma de seiscientos mil dólares americanos (US$600,000.00), más el pago de los intereses moratorios; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Brownsville Business Corporation, por los motivos citados; Cuarto: Condena a la parte recurrente incidental, empresa Brownsville Business Corporation, al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados de las partes recurrentes principales, J.M.H. y R.A.M.M., quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de documentos y de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al acápite j del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso y al efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fallo ultra petita y fallo extra petita; Cuarto Medio: Violación a los artículo 1134 y 2052 del Código Civil. Quinto Medio: Violación al artículo 1153 del Código Civil. Violación al artículo 91 de la Ley 183-02. Falta de base legal";

Considerando, que el primero y cuarto medios planteados por la recurrente, cuyo examen prioritario y en conjunto obedece a la solución que se le dará al presente caso, se refieren, en síntesis, a que el 13 de mayo de 1999 las partes ahora litigantes suscribieron un contrato de construcción, mediante el cual las empresas Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (Sercitec) e Ingeniería y Construcciones, C. por A. (Ingco), se comprometieron a construir, en provecho de Brownsville Business Corporation, la plaza comercial Acrópolis Center & Citibank Tower; que, posteriormente, las compañías constructoras lanzaron, el 21 de junio de 2001, una demanda en declaración de fiel cumplimiento del contrato, así como otra demanda, el 23 de agosto de 2005, en cumplimiento de contrato, ambas contra Brownsville; que, en ese orden, la corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los documentos y de los hechos de la causa, al desconocer, según se desprende de los documentos y circunstancias del caso, una serie de violaciones contractuales a cargo de los constructores, en los casos siguiente: 1) Obligación de confección de planos de taller (Art. 12.2), lo que nunca fue elaborado; 2) Acuerdo de no relación laboral (Art. 22.1), lo que suponía que Brownsville no podía ser condenado por demandas laborales de los empleados de los contratistas, sin embargo, ella fue condenada y tuvo que pagarle a W.A.G. la totalidad de sus prestaciones laborales; 3) Prevención y seguridad, accidentes en la construcción, (Art. 16.1), cuya ocurrencia no era responsabilidad de Brownsville, pero el 8 de abril de 2001 se produjo la muerte de un obrero, producto del descuido y negligencia de los contratistas; 4) Responsabilidad por daños y perjuicios a terceros (Art. 22.3), que establece la responsabilidad exclusiva de los contratistas por daños y perjuicios causados a terceras personas, pero violado por los constructores, cuando Brownsville fue demandada por Auto Plaza, S.A., por daños a su propiedad, en especial a vehículos de exhibición ubicados en sus instalaciones, por RD$20,000.000.00; 5) Pago de seguro social a los trabajadores de la construcción (Art. 8.9), lo que fue incumplido por los contratistas, teniendo Brownsville que pagar al Instituto de Seguro Social la suma de RD$16,415,108.07) por ese concepto, lo que nunca fue reembolsado por Ingco-Sercitec; 6) Cumplimiento de leyes y reglamentos de la República Dominicana (Art. 19.2), lo que fue violado por los contratistas, cuando se excedieron del tiempo en el uso de furgones y contenedores, teniendo que pagar Brownsville una multa al Despacho Portuario Hispaniola, S.A. de RD$1,929,556.48; que, posteriormente, el 29 de junio de 2000, prosigue argumentando la recurrente, fue concertado un acuerdo transaccional por el cual las ahora recurridas "desistieron de todas las reclamaciones presentes y futuras en contra de Brownsville", conforme a su artículo 9, pero la corte a-qua fijó condenaciones de supuestos pagos que ésta debió hacer por cuestiones ocurridas antes del mencionado acuerdo transaccional, no obstante constar claramente en ese acuerdo que Brownsville no reconocía la validez de las reclamaciones de las actuales recurridas; que siendo evidentes tales desistimientos y renuncias, en relación a la ejecución o interpretación del contrato de construcción suscrito originalmente entre las partes el 13 de mayo de 1999, la corte a-qua condenó a Brownsville al pago de US$600,000.00, por un supuesto incumplimiento de la exponente, "acción ésta que ya hemos visto fue desistida en el mencionado acuerdo transaccional del 29 de junio del año 2000", decisión que dicha corte tomó en franca violación no sólo del artículo 1134 del Código Civil, en virtud del cual las convenciones legalmente formadas no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, sino del artículo 2052 del mismo código, que consagra la autoridad de la cosa juzgada que poseen las transacciones entre las partes; otra razón que demuestra la violación de esos textos legales, señala la recurrente, es que en el citado acuerdo transaccional las actuales recurridas "se comprometieron a entregar la obra a más tardar el 30 de septiembre del 2000, pero la corte a-qua no le dio la fuerza de ley que para las partes tiene dicho Acuerdo Transaccional y no reconoció la falta de entrega en la fecha indicada como un incumplimiento contractual a cargo de las recurridas, culminan los alegatos de los medios bajo estudio;

Considerando, que, a la vista de los agravios expuestos precedentemente, el examen de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que, ciertamente, la corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa denunciada en su primer medio por la recurrente, por cuanto omitió ponderar con el debido rigor conceptual los documentos y circunstancias sometidas a su escrutinio, de los cuales resulta posible inferir la ocurrencia, como señala la recurrente en su memorial, de serias violaciones a los contratos suscritos por las partes, a cargo de las hoy recurridas, cuyas implicaciones darían al traste con las pretensiones de éstas, incursas en las demandas originales en cuestión; que, además, el contenido de la documentación sometida al debate procesal por la actual recurrente, la cual reposa en el expediente de casación, revela una serie de hechos que, contrariamente al criterio de la corte a-qua, pueden comprometer eventualmente la responsabilidad de las recurridas, por haber éstas desconocido y violado las estipulaciones convenidas, como aduce la recurrente;

Considerando, que, por otra parte, de la lectura del contrato de transacción suscrito entre las partes ahora litigantes el 29 de junio del 2000, en sus artículos noveno y siguientes que figuran reproducidos en el fallo cuestionado, se extrae que, ciertamente, el Consorcio Ingco-Sercitec, hoy recurrido, desistió formalmente, como contrapartida de pagos realizados por Bronwsville a dicho Consorcio, de reclamaciones presentes o futuras por una serie de cuestiones relativas a la construcción del proyecto Acrópolis Center & Citibank Tower, así como de cualquier derecho, demanda, acción, interés, etcétera, que el referido consorcio pudiera tener contra Brownsville, "en relación con la ejecución o interpretación del contrato" original de construcción suscrito entre dichas partes el 13 de mayo de 1999; que, asimismo, se hizo constar en ese convenio del año 2000 que los desistimientos y renuncias otorgados en el mismo, "implican la nulidad de todas las instancias que hayan podido ser interpuestas o pudieran interponerse en contra de Brownsville"; que, además, en el nuevo contrato quedó establecido que la fecha de entrega de la obra sería el 30 de septiembre del año 2000; que la sentencia objetada afirma que, conforme a las cuestiones antes descritas, "se deriva de la comunicación de fecha 15 de marzo de 2001", dirigida por Brownsville a Ingco-Sercitec, "que estos no cumplieron con la entrega de la partida acordada…, dado que en ningún momento fue previsto que la primera partida a entregar se iba a aplicar a deudas de suplidores de materiales, tal como lo expresa" la referida comunicación; que esta carta se refiere a ciertos pagos al Banco Intercontinental, solicitados por Ingco-Sercitec, con cargo a fondos prevenientes del Acuerdo de Transacción, con la observación de parte de Brownsville de no poder atender esa solicitud, en vista de que hasta esa fecha, esos fondos "han sido utilizados para satisfacer deudas con el crédito de trabajos adicionales que alegan tener", por lo que "los mismos constituyen una reclamación y no una disponibilidad cierta…"; que, en esa situación, la corte a-qua ha deducido de la referida comunicación del 15 de marzo de 2001, consecuencias impropias, cuando afirma en su fallo supuestos incumplimientos a cargo de Brownsville, en relación con la entrega a las ahora recurridas de "la partida acordada", que no define claramente, porque a su juicio no fue previsto que "la primera partida se iba a aplicar a deudas de suplidores de materiales", sin haber sopesado debidamente dicha corte los acuerdos contenidos en el contrato de transacción del 29 de junio de 2000, relativos, entre otros elementos, a desistimientos y renuncias por parte de Ingco-Sercitec, como contrapartidas de pagos realizados por Brownsville, de "reclamaciones presentes y futuras" concernientes a la construcción de la obra de que se trata, así como de cualquier derecho, demanda, acción, etcétera, relativas a "la ejecución o interpretación del contrato suscrito el 13 de mayo de 1999"; que, asimismo, en el nuevo acuerdo del 29 de junio del 2000, quedó establecida, como fecha de entrega de la obra, el 30 de septiembre del año 2000, cuestión que no fue debidamente ponderada por la corte a-qua y que la recurrente alega como incumplida por las recurridas;

Considerando, que, en virtud de las razones expuestas precedentemente, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia criticada contiene los vicios y violaciones denunciados por la recurrente en los medios examinados, los cuales deben ser admitidos, y con ello, en mérito también de los demás motivos antes manifestados, la casación de dicho fallo, sin necesidad de analizar los otros medios del recurso en cuestión;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 1ro. de octubre del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. B.R.M.G. y Licda. R.N.R.A., quienes aseguran haberlas avanzado íntegramente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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