Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2010.

Fecha23 Junio 2010
Número de sentencia95
Número de resolución95
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): P.R.

Abogado(s): Dr. S.F. hijo

Recurrido(s): L. de los Santos Cordero

Abogado(s): L.. Máximo Cordero Soler

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G.R., de nacionalidad norteamericana, portador del pasaporte núm. F-I377250, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S.F. hijo, en calidad de abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Máximo C.S., en calidad de abogado de la recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces que integran la honorable Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación hecho por P.G.R.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 1993, suscrito por el Dr. A. Salvador Forastieri hijo, abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 1993, suscrito por el Licdo. Máximo C.S., abogado de la recurrida, L. de los Santos Cordero;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por L. de los Santos de C. contra P.G.R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 3 de junio de 1992, una sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el Sr. P.R., parte demandada no compareciente; Segundo: Se ordena el desalojo inmediato del Sr. P.R. de la casa núm. 608, 1ra. planta de la calle avenida Independencia, residencial 8M, de esta ciudad, y/o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma; Tercero: Se declara rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre las partes; Cuarto: Se condena al Sr. P.R., a pagarle a la Sra. L. de Los Santos de C., la suma de RD$21,000.00, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de diciembre del año 1991 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 1992, más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la demanda; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena al Sr. P.R. al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. M.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se comisiona al ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. N. a fin de notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de octubre de 1992, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, incoado por P.G.R., por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, incoado por P.G.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del D. N. de fecha 3 del mes de junio de 1992; Cuarto: Condena a la parte demandante P.G.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en provecho de los Licdos. R.S.H. y M.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 55 de la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional de fecha 14 de junio de 1968; Segundo Medio: Violación al artículo 12 de la ley 18/88, de fecha 5 de febrero de 1988, sobre la Vivienda Suntuaria; Tercer Medio: Violación al artículo 48 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación al orden público; Sexto Medio: Falta de motivos y base legal; Séptimo Medio: Abuso de poder”;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, que “la sentencia recurrida no contiene una exposición sumaria de los hechos y puntos de derecho conforme lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha sentencia debe ser casada”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en dicho medio por el recurrente, el tribunal a-quo se limitó a exponer en el fallo atacado lo siguiente: “después de estudiados los documentos que reposan en el presente expediente y examinadas las disposiciones legales para el presente asunto, es criterio de este tribunal rechazar el presente recurso por improcedente y mal fundado”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta evidente que el motivo precedentemente transcrito, base única del fallo atacado ha sido concebido en términos muy vagos y generales, ya que el J. a-quo rechazó el recurso de apelación, sin suministrar una motivación apropiada y suficiente para fundamentar su decisión;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que es evidente que la sentencia impugnada no contiene una exposición completa de los hechos de la causa, adoleciendo, a su vez, de un razonamiento en derecho muy generalizado e impreciso, por lo que no ha sido posible verificar, si en la especie los elementos de hecho justificativos de la aplicación de la norma jurídica, cuya violación se invoca, están presentes en el proceso, para poder determinar si la ley ha sido o no bien aplicada; que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional, por lo cual se ha incurrido en la especie, tal como alega la parte recurrente, en los vicios de falta de base legal y motivación insuficiente; que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de octubre de 1992, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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