Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de resolución96
Fecha29 Septiembre 2010
Número de sentencia96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio Azucarero Central, C. por A.

Abogado(s): D.. M.V.B., T.H.M.A.M., L.. Ángeles S.G., L.M.N.

Recurrido(s): J.D.R., compartes

Abogado(s): D.. M.G.J., P.O.F., L.. V.E.F.M., S.M.H.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Azucarero Central, C. por A., sociedad comercial debidamente organizada y constituida de conformidad con las leyes vigentes en la República Dominicana, con asiento social y domicilio ubicado en la Ave. J.C., núm. 16, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 24 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.M., por sí y por los D.. M.V.B., T.H.M. y el L.. Ángeles L.S.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.G.J., en representación del Dr. P.O.F. y el L.. V.E.F.M., abogados de los recurridos, R.D.F., L.A.D.F., V.R.D.F. y M.M.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.H.C., abogada de los recurridos, J.D.R. y León Santos D.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2004, suscrito por los D.. M.V.B., T.H.M. y los L.L.N.N. y Á.L.S.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2004, suscrito por la Dra. S.M.H.C., abogada de los recurridos, J.D.R. y León Santos D.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. P.O.F. y el L.. V.E.F.M., abogados de la parte recurrida, R.D.F., L.A.D.F., V.R.D.F. y M.M.D.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2006 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.D.R. y León D.R. contra el Consorcio Azucarero Central, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 3 de marzo de 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en daños y perjuicios y constitución en parte civil, hecha por los señores J.D.R. y León D.R., a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, D.. E.S.D. y S.M.H.C., en contra del Consorcio Azucarero Central, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley y los requerimientos legales; Segundo: Ratificar, como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia, en contra del Consorcio Azucarero Central, C. por A., por falta de conclusiones, no obstante este tribunal haber puesto en mora de concluir al fondo a las partes; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., en su calidad de persona o institución civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a J.D.R. y León Santo D.R., al pago de las siguientes indemnizaciones; a) Trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00), a favor de la señora J.D.R. y novecientos ochenta mil pesos oro dominicanos (RD$980,000.00), a favor del señor L.S.D.R., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por dichos señores, con motivo de la destrucción de sus propiedades; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de un interés legal de un dos punto cinco por ciento (2.5%), del monto condenado, a partir de la introducción de la demanda, como indemnización complementaria; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., a rehabilitar de manera inmediata, las plantaciones destruidas en las propiedades de los señores J.D.R. y León D.R.; Sexto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la indicada sentencia; S.: Ordenar, como al efecto ordenamos, al ministerial J.B.M.F., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte intimante principal, a través de sus respectivos abogados, por la causa de falta de interés y calidad para actuar en justicia, contra la parte demandante originaria y hoy intimada y apelante incidental, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoge el medio de inadmision propuesto por la parte intimante principal, a través de sus respectivos abogados constituidos, por la causa de demanda nueva en apelación contra la solicitud de devolución de los terrenos desalojados y plantaciones destruidas, hecha por la parte intimada, por las razones precedentes; Tercero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el Consorcio Azucarero Central, C. por A., a través de sus abogados legalmente constituidos, contra la sentencia civil núm. 00030 de fecha 03 del mes de marzo del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Cuarto: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación incidental, interpuesto por los demandante originarios señores: R.D.D.F., L.A.D.F., V.R.D.F., M.M.D.P., a través de sus abogados legalmente constituido, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia impugnada en apelación, marcada con el núm. 00030 del día 03 de marzo del año 2003, dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia; en cuanto al ordinal Tercero, para que en lo sucesivo rija de la siguiente manera: “Condenar, como al efecto condenamos, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., en su calidad de persona moral civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a los señores J.D.R. y León Santo D.R., así como los señores: R.D.D.F., L.A.D., F., V.R.D.F. y M.M.D.P., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00), a favor de la señora J.D.R.; b) Novecientos ochenta mil pesos oro dominicanos (RD$980,000.00), a favor del señor L.S.D.R.; c) Un millón quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores: R.D.D.F., L.A.D.P., como justa reparación de los daños materiales sufridos por ellos con motivo de la destrucción de sus plantaciones de plátanos y de cocos, por culpa del Consorcio Azucarero Central, C. por A., por los motivos precedentemente expuestos”; Sexto: Modifica el ordinal Cuarto de la sentencia impugnada en apelación, para que en lo adelante rija de la manera siguiente: “Condenar, como al efecto condenamos, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de un interés legal de un dos punto cinco por ciento (2.5%), del monto condenado, a partir de la introducción de la demanda de que se trata, como justa indemnización de la demanda complementaria a favor de los demandantes originarios”; S.: Revoca el ordinal Quinto de la sentencia impugnada en apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal ; Octavo: Condena a la parte intimante principal, Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte intimada, así como de los abogados de la parte apelante incidental, D.. E.S., S.M.C.H. y P.O.F. y del L.. V.E.F.M., respectivamente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Acoge en partes las conclusiones de la parte incidental, no así como interviniente voluntaria, intervención que esta Corte desestima por innecesaria, según los motivos precedentemente expuestos; Décimo: Acoge en parte las conclusiones de la parte intimada, vertida a través de sus abogados legalmente constituidos, por las razones precedentemente expuestas; Undécimo: Rechaza las conclusiones del apelante principal Consorcio Azucarero Central, C. por A., vertida a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedente mal fundadas y carentes de base legal”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley. Violación de los artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978, 55, 1315 y 1382 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta o insuficiencia de motivos; falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación alega el recurrente que al justificar los hoy recurridos la demanda original en reparación de daños y perjuicios en los daños que, alegadamente, la ahora recurrente causó a los cultivos que existían en unos terrenos destinados a la siembra de rubros agrícolas ubicados en la comunidad Los Robles del municipio de T., provincia de B., cuya propiedad estos se atribuyen por haberlos adquiridos por vía sucesoral, en su condición de herederos del supuesto propietario original de los terrenos el de-cujus L.D.V., estos debieron probar, en primer lugar, la calidad con que actúan, en la especie, su filiación frente al de-cujus y los documentos contentivos de las transferencias de propiedad hechos por efecto de la sucesión, no obstante no depositaron ni las actas de nacimiento ni ningún otro documento tendente a demostrar la pretendida filiación, ni su vocación sucesoral para recoger los bienes relictos de éste; que luego de establecida esa calidad debieron probar, lo que tampoco hicieron, que su causante tuviera, al amparo de las disposiciones de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras (actualmente Ley núm.108-06 sobre Registro Inmobiliario), algún derecho registrado sobre los terrenos cuya propiedad se atribuyen o algún derecho no registrado sobre los mismos conforme los requisitos de la Ley núm. 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas, que prevé el registro de derechos en caso de inmuebles no registrados; que, continua alegando la recurrente, ante la falta de pruebas de ese hecho, concluyó ante la Corte a-qua solicitando la inadmisibilidad de la demanda original por carecer los hoy recurridos, demandantes originales, de derecho para actuar, derivado de su falta de calidad e interés al no probar ni su filiación ni el derecho de propiedad que alegan haber adquirido por vía sucesoral; que la Corte a-qua, obviando las reglas de la prueba en materia de filiación y en inobservancia a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, rechazó dichas conclusiones sustentada en que “el hecho de interponer una demanda justifica el interés y la calidad para actuar en justicia”; que con dichos motivos, sostiene la recurrente, la Corte a-qua contravino los preceptos de la prueba consagrados en el artículo 1315 del Código Civil, puesto que para admitir la calidad de los hoy recurridos consideró que “en virtud de los acuerdos amigables sucesorales respecto a la sucesión L.D.V., los demandantes originales son presuntos dueños y co-dueños de los sembradíos de plátano y otros frutos menores destruidos en los referidos terrenos en la comunidad de los Robles”; que, para presumir dicha calidad de propietarios, la Corte a-qua hizo caso omiso a los documentos que oportunamente depositó la hoy recurrente, entre ellos un acto de venta original suscrito entre los señores A.C. y L.D., C. por. A., de fecha 19 de agosto de 1968, legalizado por el Dr. S.R.P., documento que evidencia que una compañía por acciones, denominada L.D., C. por. A., fue quien adquirió 23 tareas que, presuntamente, están comprendidas dentro de los terrenos alegadamente afectados; que frente a dicho documento no podía la Corte a-qua presumir que los ahora recurridos habían adquirido por la vía sucesoral, pues las compañías no tienen vínculos de parentesco susceptible de crear una relación sucesoral;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado y de los documentos que fueron objeto de examen por la Corte a-qua, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre el Estado Dominicano y la ahora recurrente, permiten advertir que mediante Resolución núm. 1 del 14 de septiembre de 1999, emitida por la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, el Consorcio Franco Americano, integrado por diferentes empresas, entre ellas el Consorcio Azucarero Central, fue declarado adjudicatario en el proceso de licitación para el arrendamiento de los activos del ingenio B., siendo autorizado el Consorcio Azucarero Central como sociedad arrendataria de los activos de dicho ingenio; que el párrafo del artículo 2 de dicho contrato de arrendamiento dispone que la sociedad arrendataria tendría las funciones de explotación, dirección y administración del ingenio y en su artículo 15, respecto a los ocupantes ilegales que existan al momento de la firma del contrato, el arrendador se obligó a su traslado fuera de los límites del ingenio en un plazo a convenir entre las partes, considerándose como ilegal, expresa dicho acápite, toda ocupación que, a juicio de la sociedad arrendataria, no corresponda a trabajadores residentes reconocidos por la propia sociedad arrendataria; que durante el proceso de desalojo y reubicación de las personas que ocupaban terrenos en el referido ingenio, los ahora recurridos iniciaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Consorcio Azucarero Central, C. por. A., sustentados en que como resultado de las actuaciones realizadas por el consorcio fueron destruidas las plantaciones existentes en los terrenos que ellos ocupan; que, respecto a la calidad con que actuaban, alegaron que no detentaban dichos terrenos en calidad de intrusos u ocupantes ilegales, sino que dichos terrenos forman parte de los bienes relictos pertenecientes al de-cujus L.D. y que, dada su calidad de sucesores, poseían los mismos a título de propietarios;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el medio de inadmisión propuesto por la ahora recurrente, sostuvo que “es verdad que el interés es la medida de la acción; que desde el momento mismo en que los actuales intimados, así como recurrentes incidentales e intervinientes voluntarios, lanzaron su demanda en daños y perjuicios no sólo muestran la medida de su interés, sino que dicho interés queda bajo la normativa de la cual es guardián el tribunal de alzada (....); que en virtud de los acuerdos amigables sucesorales respecto a la sucesión L.D.V., los demandantes originarios y hoy intimados y apelantes incidentales e intervinientes voluntarios, son presuntos dueños unos y co-dueños otros de los sembradíos de plátanos y otros frutos menores destruidos en los referidos terrenos de la comunidad de Los Robles, provincia Bahoruco”;

Considerando, que para ejercitar, validamente, una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique la calidad y el interés con que actúa, caracterizada la primera condición mediante la prueba del poder en virtud del cual ejerce una acción en justicia o el título con que figura en el procedimiento y en cuanto al interés, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones; que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio, reafirmado en esta ocasión, que de la ausencia de demanda o de la no presentación a juicio no se manifiesta la falta de interés; que de igual manera su prueba no queda establecida, como erróneamente sostiene el fallo impugnado, por el sólo apoderamiento del órgano judicial o la comparecencia a juicio, sino que es necesario que quede evidenciado que tal interés goza de las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, aún de oficio, pronunciar dicha inadmisibilidad si comprueba que de los hechos y circunstancias de la causa no se advierten las características que le son inherentes o cuando comprueba que el demandante no se propone obtener un beneficio personal, sino el de infligir pérdidas o molestias a su adversario;

Considerando, que, para justificar la calidad de propietarios de los hoy recurridos, la Corte a-qua hizo alusión a la declaración hecha por uno de los testigos que depusieron en ocasión del informativo testimonial celebrado ante la Corte a-qua quien declaró que “desde que tiene razón esos predios eran del Viejto Dotel (.....) y que R.D. fue quien fomentó esa propiedad y luego de morir siguió su hijo D., así como también se refiere a unos “acuerdos amigables sucesorales”, no obstante, dichos documentos ni figuran descritos dentro de las piezas aportadas por las partes en ocasión del recurso de apelación, ni detalla el fallo impugnado, ni aún sucintamente, lo allí convenido por las partes; que tampoco consta en dicho fallo haber procedido la Corte a-qua a examinar los medios de pruebas establecidos por la ley orientado a probar la vinculación hereditaria de los hoy recurridos frente a su causante; que la precisión de la filiación y el derecho de propiedad invocado por los hoy recurridos, en la especie, era necesaria, toda vez que su calidad como alegados propietarios de dichos terrenos no sólo fue contradicha por la hoy recurrente, sino que, además, constituía el objeto de la litis, puesto que sustentados en ese derecho, alegadamente transmitido sucesoralmente, era que reclamaban una indemnización por los alegados daños y perjuicios irrogados a las plantaciones que tenían allí sembradas;

Considerando, que en adición a la falsa aplicación hecha por la Corte a-qua respecto a la aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, incurre el fallo impugnado en una evidente falta de precisión y motivación suficiente sobre los aspectos medulares, antes comentados, de la controversia que enfrenta a las partes en litis, lo que le impide a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en el caso se hizo un correcta aplicación de la ley y cuyas violaciones conducen, indefectiblemente, a la casación del fallo impugnado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los D.. M.V.B., T.H.M. y los L.L.N.N. y Á.L.S.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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