Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de resolución96
Número de sentencia96
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): O.M.O.P..

Abogado(s): L.. J.R.M.S., J.V.R.C.

Recurrido(s): D.E.P.B.

Abogado(s): L.. E.A.. A., J.M.M., Dr. Freddy Mateo Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.O.P., dominicana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104308-1, domiciliada y residente en la calle R.A.S. núm. 18, del ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.B., por sí y por Los Licdos. F.C. y E.A.. A., abogados del recurrido, D.E.P.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.R.M.S. y J.V.R.C., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. E.A.A.V., J.M.M. y Dr. F.R.M.C., abogados del recurrido D.E.P.B.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por O.M.O.P. contra D.E.P.B., la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 2007, una sentencia cuyo dispositivo establece: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora O.M.O.P., contra el señor D.E.P.B., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, la señora O.M.O.P., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores D.E.P.B. y O.M.O.P., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 30 de diciembre de 2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.P.B., al tenor del acto núm. 263/07, instrumentado por el ministerial J.D.R.H., ordinario de la 12va. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 2331-07, relativa al expediente núm. 532-07-00445, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado de conformidad con la ley; Segundo: Revoca la sentencia núm. 2331-07, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas; Tercero: Declara inadmisible la demanda de divorcio incoada por la señora O.M.O.P. contra el señor D.E.P.B., al tenor del acto núm. 17/2007, de fecha 27 de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial E.A.P., ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes indicadas; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que aunque la recurrente no cita los medios de casación que propone contra la sentencia impugnada, de la lectura de lo expuesto en el memorial del recurso se retiene que el medio formulado se refiere a la mala aplicación del derecho;

Considerando, que el recurrido solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación por caduco, en razón de no haberse notificado el recurso de casación dentro del plazo de 30 días después de haber sido autorizado a emplazar al recurrido, en violación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión del recurso, procede su ponderación en primer término;

Considerando, que si bien es cierto que en el expediente no aparece prueba de que la recurrente haya emplazado al recurrido dentro de los 30 días establecidos por la ley, el examen del expediente revela que el recurrido hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas de cuyas actuaciones reposan igualmente en dicho expediente; que, asimismo, la máxima no hay nulidad sin agravio consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, dicha máxima tiene por finalidad esencial el de evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso, generalmente cometidas por negligencia del alguacil o con propósitos retardatarios o de mala fe, no aquellas expresamente sancionadas por la ley, con la nulidad del acto; que, en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, y de que produjo oportunamente su memorial de defensa, procede que el presente medio de inadmisión sea desestimado;

Considerando, que en su único medio, la recurrente alega, en resumen, que a todas luces se verifica la mala aplicación del derecho por parte de la corte a-qua, toda vez que nunca tomó en cuenta que la sentencia que utiliza como referencia para revocar la sentencia de primer grado evacuada por el tribunal de familia, es de esta misma corte de fecha 18 de abril de 1996, que designa al L.. J.M.B., para que realice por escrito "el pacto de reconciliación hecho entre los señores";

Considerando, que sobre el particular, para la fundamentación de su decisión, la corte a-qua estimó en la decisión impugnada, que "en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el recurrente en la audiencia de fecha 2 de septiembre de 2008, por haber adquirido la sentencia de divorcio núm. 709, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 14 de junio de 1995, la autoridad de la cosa juzgada, procede que la misma sea acogida por las razones siguientes: porque la sentencia que dio origen a la primera demanda de divorcio, que es la núm. 709, de fecha 14 de junio de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual fue pronunciada ante el Oficial del Estado Civil del municipio de San Gregorio de Nigua en fecha 11 de septiembre de 1995, adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que la demanda de divorcio que nos ocupa es de fecha 26 de marzo de 2007, la cual culminó con la decisión núm. 2331-07, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia, que admite nuevamente el divorcio entre los señores O.M.O.P. y D.E.P.B.; que la misma no se trata de un nuevo matrimonio, sino que por el contrario el acta de matrimonio utilizada para interponer la nueva demanda de divorcio es la misma, es decir, la del año 1983, registrada con el núm. 1452, libro 298, folio 55, por el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de la provincia de Santo Domingo; que, así las cosas, procede que este tribunal de alzada revoque la decisión recurrida y declare inadmisible la segunda demanda de divorcio incoada por la señora O.M.O.P. en contra del señor D.E.P.B., por las razones antes indicadas";

Considerando, que por la ponderación de los documentos que conforman el expediente con motivo del presente recurso de casación, hemos podido comprobar que, en la especie, se introdujeron por parte de la hoy recurrente, dos demandas de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; que la primera de dichas demandas dio como resultado la sentencia núm. 709, de fecha 14 de abril de 1995, admitiendo el divorcio y que luego fue pronunciada ante el Oficial del Estado Civil del municipio de San Gregorio de Nigua, en fecha 11 de septiembre de 1995, la cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que en lo que respecta a la segunda demanda, interpuesta el 26 de marzo de 2007, intervino la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, que acogió dicha demanda en divorcio, la cual habiendo sido objeto de recurso de apelación culminó con la sentencia hoy impugnada en casación, la cual revocaba dicha sentencia del 22 de junio de 2007 de la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que declaraba inadmisible la segunda demanda interpuesta;

Considerando, que de la verificación de lo expuesto en la sentencia hoy impugnada en casación, y en especial, de la constatación hecha por la corte a-qua de que fue la misma acta de matrimonio la que se utilizó para la interposición de ambas demandas en divorcio, con lo cual se comprueba que para el segundo proceso judicial no existía un nuevo matrimonio entre los litigantes, sino que se trataba de la misma unión conyugal que había quedado disuelta en el año 1995, procedía, tal y como lo juzgó la corte a-qua, declarar irrecibible dicha demanda, puesto que el vínculo del matrimonio que existió entre los cónyuges había sido disuelto con el pronunciamiento de la anterior sentencia del 14 de abril de 1995, que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que, en este sentido, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que la corte a-qua ha actuado conforme a derecho, al acoger el recurso de apelación por ante ella incoado y que declaraba inadmisible la demanda en cuestión; que, por tanto, procede que el medio examinado sea desestimado por improcedente, y con ello rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.O.P. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de diciembre del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Licdos. E.A.A.V., J.M.M. y del Dr. F.R.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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