Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de sentencia97
Fecha14 Julio 2010
Número de resolución97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): D.. M.G.M., F.G.B.

Recurrido(s): Periche, Asociados, S. A

Abogado(s): L.. J.A., J.M.A.P., Laura Polanco Coste

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre del 1962 y sus modificaciones, con su domicilio social en el edificio núm. 201 de la calle I.L.C., de esta ciudad, representada por su directora general banca personal, Licda. Argentina Matos de A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087599-6, con su domicilio en el edificio núm. 201 de la calle I.L.C., en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.G.B., por sí y por el Dr. M.G.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.P., abogado de la parte recurrida, Periche & Asociados, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 589 de fecha 24 de octubre del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M. y F.G.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2008, suscrito por el Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., abogados de la parte recurrida, Periche & Asociados, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Periche & Asociados, S.A. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de enero del 2007 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad P. y Asociacdos, S.A., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda en responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad P. y Asociados, S.A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de ochocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$850,000.00) a favor dela parte demandante, como justa reparación de los daños y perjuicios experimentados por ésta; Tercero: Condena al demandado Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de un interés fluctuante de (1.3) por ciento mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condena al demandado Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 0093-07 relativa al expediente núm. 036-05-0726, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación antes expuesto y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, con excepción del ordinal tercero, el cual se revoca, por los motivos antes indicados; Tercero: Condena a la recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. L.P., J.M.A.P. y J.M.A.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1315, 1352 y 1353 del Código Civil y al artículo 51 de le Ley núm. 183-02 (Código Monetario y Financiero); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”; Tercer Medio: Violación al principio, según el cual el que viola la ley no puede deducir beneficios de ella y violación del artículo 1150 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, “que al confirmar la sentencia de primer grado bajo la consideración de la sola declaración del demandante de que el Banco había dado su consentimiento para la colocación de las vallas que luego desinstaladas y presuponer así un contrato que la parte demandada había negado, y en base al mismo, decide la suerte del proceso, hace que la Corte a-qua viole los artículos 1315, 1350, 1352 y 1353 del Código Civil y 51 de la Ley núm. 183-02; que, si bien es cierto que mediaron conversaciones entre las partes, no es menos cierto que las mismas no permitían ni autorizaban la confección e instalación de las vallas del peaje; que la Corte a-qua dio por probado un hecho del cual se aportaron pruebas e inclusive hizo constar la existencia de comunicaciones emitidas por el Banco de Reservas de la República Dominica autorizando el inicio de la colocación de publicidad; comunicaciones que en tal sentido nunca existieron, obviando así que dicha colocación constituida la parte capital de las negociaciones no concretizadas”;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua confirmó la sentencia, basándose en los siguientes motivos: “1) que la demanda original se contrae a una reclamación de indemnización basada en los principios que rigen la responsabilidad civil contractual, es decir, por la falta cometida por la institución financiera, Banco de Reservas de la República Dominicana, al terminar de manera unilateral un pre-acuerdo existente entre las partes en litis, para la colocación de publicidad en los espacios correspondientes a las estaciones de peajes correspondientes; 2) que de la instrucción del proceso, así como de las piezas que componen el legajo, se ha podido establecer la existencia bien fundada de un pre-acuerdo entre las partes instanciadas, para la colocación de material publicitario en las estaciones de peaje de las Autopistas Duartes, 6 de Noviembre y de la C.S., consentido entre la razón social Periche & Asociados, por un precio ascendiente a la suma total de RD$5,000.00 por letrero en los techos, RD$2,000.00 por letreros de aceras, y RD$2,700.00 por los letreros en los brazos mecánicos y canastas para monedas de dichas estaciones; 3).- que no obstante la inexistencia de un contrato válido entre las partes, en el entendido de que el Banco no había firmado el acto que recoge lo convenido, es un hecho no controvertido que entre el Banco de Reservas de la República, y Periche & Asociados, S.A., existía una negociación que permitió, obviamente con la anuencia de la institución financiera, que la ahora apelada iniciara la colocación de publicidad en las estaciones de peajes concertadas; que ello se desprende de las comunicaciones cursadas entre las partes, así como las declaraciones hechas por los representantes de ambas compañías ante el primer juez; 4) que existen depositadas en el expediente varias comunicaciones en las cuales la recurrida, Periche & Asociados, S.A., hacía del conocimiento de la recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, todas y cada una de las actuaciones que ella realizaba con respecto al acuerdo antes indicado, a lo que la apelada nunca presentó objeción; 5) que consta en el expediente la factura núm. 13365, expedida por V.D., C. por A., por confección e instalación de vallas en las estaciones de peaje de las Autopistas Duarte, 6 de Noviembre y de la carretera S., por una suma total ascendiente a RD$295, 812.00, la cual fue comunicada de forma detallada al Banco de Reservas de la República Dominicana; 6) que a partir de la comparecencia personal de las partes por ante el juez de primer grado, hemos podido inferir que fueron los representantes de dicha institución bancaria quienes autorizaron a la razón social Periche & Asociados, S.A., a instalar las vallas, las cuales, sin previa notificación, fueron arbitrariamente desinstaladas; es que si no hubiera existido el consentimiento de la apelante para la ejecución de los trabajos, debemos suponer que los encargados de los peajes no los habrían permitido”; concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que la exposición contenida en la sentencia impugnada demuestran que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia recurrida, se fundamentó en que real y efectivamente, existió un pre-acuerdo entre las partes, para la colocación de material publicitario en las estaciones de peaje de algunos puntos del país; que entre el Banco de Reservas de la Republica Dominicana y Periche & Asociados, S.A., existía una negociación, la cual permitió, que se iniciara la colocación de publicidad en las estaciones de peajes concertadas y que además fue el mismo Banco quien autorizó las instalaciones de la vallas publicitarias en las estaciones de peaje administradas directamente por dicho Banco, ya que los encargados de dichas estaciones de peaje no hubiesen permitido dichas instalaciones; que es obvio que la Corte a-quo no baso su decisión solamente tomando en cuenta las declaraciones de las partes, sino, como hemos señalado por la documentación depositada en esa instancia; por lo que procede desestimar por improcedentes los medios examinados;

Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente aduce que “la Corte a-qua dio por establecido que es posible deducir daños y perjuicios de un pre-contrato al margen de la ley, violando de esta forma el principio según el cual nadie puede deducir beneficio de sus propia falta o del desconocimiento de la ley”;

Considerando, que, como señalamos precedentemente la Corte a-qua estableció que entre Periche & Asociados, S.A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana existió un pre-acuerdo, quien unilateralmente, le dio terminación, ocasionándole agravios a la empresa Periche & Asociados, ya que esta primero incurrió en gastos para la confección y colocación de las vallas en los estacionamientos del peaje, ascendente a la suma de RD$295, 812.00, según factura núm. 13365, comprobada por la misma Corte, y segundo porque Periche & Asociados concertó acuerdos con otra compañía ofreciéndole servicios publicitarios; por lo que argumentaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia objetada, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, la confirmación de la sentencia de primer grado, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la Corte a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión ninguna violación del principio según el cual, el que viola la ley no puede deducir beneficios de ella, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. L.P., J.M.A.P. y J.M.A.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de julio de 2009, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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