Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.R.S.

Abogado(s): D.. F.H.B., A.P.M., J.G.

Recurrido(s): R.A.J.V.

Abogado(s): L.. Pedro Felipe Núñez Ceballos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-1246084-8, residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, actuando por sí y en su calidad de presidente de la empresa V. M. Santana Cigar Co., S.A., empresa organizada y existente de conformidad con las normas comerciales de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.G., por sí y por los Dres. F.H. y A.P.M., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.F.N., abogado del recurrido, R.A.J.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2008, suscrito por los Dres. F.A.H.B. y A.P.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. P.F.N.C., abogado del recurrido, R.A.J.V.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por R.A.J.V. contra V.M.S.G.C., S.A. y el señor V.M.R.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 10 de febrero de 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Condena a V.M.S.G.C., S.A. y el señor V.M.R.S., al pago in solidum de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor del señor R.A.J.V.; Segundo: C.V.M.S.G.C., S.A. y el señor V.M.R.S., al pago in solidum de los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: Condena a V.M.S.G.C., S.A. y el señor V.M.R.S., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. P.F.N.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 28 de abril de 2008 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación principal interpuesto por el señor R.A.J. e incidental interpuesto por V.M.S.G.C., S.A. y representada por el señor V.M.R.S., contra la sentencia civil no. 225, dictada en fecha diez (10) del mes de febrero del dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de acuerdo a los canónes legales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación principal e incidental por las razones expuestas y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a-quo una correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho; Tercero: Compensa las costas”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho que tiene a querellarse toda persona que se sienta afectada por un ilícito penal; Segundo Medio: Utilización de falsas premisas para considerar que la empresa V. M. Santana Cigar Co., S.A. interpuso querella para evadir sus obligaciones”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su estudio por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis: a) que “el hecho de que una persona, sea ésta física o moral, interponga una querella contra otra, en el ejercicio normal de un derecho constitucional, no es suficiente para configurar los elementos de la responsabilidad civil, ya que como puede apreciarse en los documentos que hizo valer la parte recurrida, no existe prueba alguna de que la querella que da origen a su demanda haya sido interpuesta de mala fe, con ligereza censurable o en ejercicio abusivo de un derecho; que la Corte a-qua produce su decisión sin detenerse a verificar la existencia de dos contratos diferentes, uno de los cuales contiene un artículo segundo que le fue adherido de forma irregular, luego de firmado por los contratantes; que además fue registrado en dos lugares diferentes e hicieron desaparecer la hoja del libro de la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de V.B., donde constaba el primer registro que hicieron del referido contrato, el cual correspondía al núm. 162/96, de fecha 12/9/96”; que asimismo, la recurrente se refiere a declaraciones de los testigos siguientes por ante la Cámara de Calificación: 1) el Lic. C.H.D., notario que instrumentó el acto argüido de falsedad en la querella, quien dijo: “Que al presentársele al Lic. C.H. los dos originales depositados por las partes, se le preguntó si sabía quien insertó el ordinal segundo debajo del párrafo dos: Respondió: “Realmente no recuerdo”; y 2) la señora C.R.B. de Rosa, quien era la secretaria del L.. C.H.D., dijo: “La primera copia que se le entregó a V. no tiene ese artículo 2, porque fue modificado posteriormente el contrato donde se introdujo el artículo 2”; b) que también sostiene la recurrente, en resumen, que “es falso que la empresa V. M. Santana, S. A. estuviera representada únicamente por el señor V.M.S., ya que como se puede ver en el contrato de marras, éste está firmado, además, por los dos vicepresidentes y por el administrador de la sociedad comercial; que esta falsa premisa tuvo como propósito presentar al señor V.S. como una persona que actuó a título personal, con tal de condenarlo en daños y perjuicios, lo que constituye una distorsión a cargo de la jurisdicción que debe ser subsanada en casación por ir contra el buen derecho; que también es incorrecto deducir de la permanencia de los recurrentes en el local arrendado, prueba alguna de que su propósito al querellarse era incumplir las obligaciones que el contrato ponía a su cargo, toda vez que los bienes de la empresa fueron sometidos a embargo conservatorio y puestos bajo la guarda de la señora D.B., en su condición de empleada de la empresa, lo cual obligaba a permanecer en el lugar hasta tanto se produjera el desenlace del proceso; que la Corte a-qua no puede ignorar la existencia del referido embargo conservatorio, ya que ella misma lo refiere de forma contradictoria al afirmar: “1.- Que habiendo en el expediente actos de embargo de bienes que guarnecen el lugar alquilado o arrendado, por falta de pago de los alquileres convenidos, a requerimiento de la parte ahora demandante, contra V.M.S., S.A., como se puede establecer por el acto núm. 168/2000 de fecha 13 de diciembre del 2000, del ministerial C.R.C., por concepto de alquileres y bonificaciones que se siguen acumulando por el paso del tiempo, durante el cual es evidente que la V.M.S., S.A., ha seguido ocupando el local”; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua estimó en la sentencia impugnada: “que en el caso de la especie , la interposición de una querella con el único fin de evadir las obligaciones contractuales derivadas de un contrato de arrendamiento, no puede considerarse un uso normal de un derecho, sino que es precisamente un ejercicio abusivo de las vías de derecho, al interponer una querella por falsedad sobre la que fue dictado auto de no ha lugar, por no existir elementos que comprometen la responsabilidad penal, luego la Cámara de calificación confirma la decisión y posteriormente recurrido en casación, dicho recurso fue declarado inadmisible; que en ese sentido estamos en presencia de la interposición de una querella temeraria y actuaciones imprudentes en contra del señor R.A.J.V.; que los hechos configurados, aun cuando no existe persecución penal, se trata de hechos que imputados de manera falsa e infundada atentan contra el honor y la consideración de la persona acusada, que obedece a actuaciones temerarias e imprudentes de parte de quien lo ha cometido; que la interposición de la querella sin las pruebas de lugar, llevan a la convicción tanto del juez a-quo como de la Corte, que se caracteriza los elementos de mala fe y la intención de dañar; por consiguiente se configura una falta o ligereza censurable que compromete la responsabilidad civil de V.M.S.C., S.A., representada por el señor V.M.R.S.; que la falta y ligereza antes mencionada ha ocasionado perjuicios al señor R.A.J.V., que es necesario reparar, tales como verse inmerso en un proceso judicial, acusado de un crimen como lo es la falsificación, tener que soportar los costos derivados del mismo, en un largo proceso, desde 1998 hasta la fecha, lo que da lugar a daños y perjuicios morales y materiales”;

Considerando, que en este tenor, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de que la facultad de querellarse ante la autoridad competente por una infracción a las leyes, es un derecho que acuerda la ley a toda persona que entienda se le haya causado un perjuicio; que en efecto, tal y como alega el recurrente y contrariamente a lo apreciado por la Corte a-qua, el hecho de que aquel estableciera una querella que fue desestimada por falta de pruebas contra el recurrido, no puede constituir falta y generar por ello derecho a una indemnización; que al pronunciarse la Corte a-qua en la forma que lo ha hecho, es evidente que no estableció como era su deber a cargo del recurrente, que al momento de éste interponer su querella contra el recurrido, lo hiciera con ligereza, con actitud temeraria o animada por la intención de perjudicar; que en la forma de esta conducirse se descarta por el contrario todo signo de dolo o mala fe; que por tanto al acoger las conclusiones del hoy recurrido y condenar al recurrente a pagar una indemnización, resulta evidente que en el fallo impugnado se incurrió en los vicios planteados, razón por la cual debe ser casado;

Considerando, que para que fuese condenada en responsabilidad civil y la indemnización fuera acordada, el recurrido debió probar el perjuicio, para lo cual se limitó a indicar el embargo de los bienes que guarnecen el local alquilado; que tampoco se aportó la prueba de que se produjo la prisión como resultado de la querella, ni existe constancia en el fallo impugnado de cuáles fueron y a cuanto ascienden los gastos derivados del proceso, que alega el recurrido haber incurrido.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas procesales en provecho de los Dres. A.P.M. y F.A.H., abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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