Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.R.

Abogado(s): L.. S.M.F., C.H.

Recurrido(s): S.G.

Abogado(s): Dr. Ángel Ramón Santos Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle 3ra., casa núm. 9, del sector V.F. 2da., de la ciudad de La Vega, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0067741-4, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 1998, suscrito por los Licdos. S.R.M.F. y C.F.H., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. Á.R.S.C., abogado del recurrido, S.G.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los magistrados J.E.H.M. y D.O.F.E., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar esta S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional intentada por S.G. contra J.M.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, dictó en fecha 16 de noviembre 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor J.M.R., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por conducto de su abogado constituido y como consecuencia,Tercero: Se condena al señor J.M.R. a pagar al señor S.G. inmediatamente la cantidad de RD$179,825.00 como importe de su obligación por las facturas de arroz tomadas en su establecimiento comercial vencidas y no pagadas; Cuarto: Se condena al señor J.M.R. a pagar a favor del señor S.G. los intereses legales del uno por ciento (1%) mensual sobre dicho valor desde la fecha de la obligación; Quinto: Se condena al señor J.M.R. al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor del Dr. B.P.A.P., por haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara buena y válida en la forma y justa en el fondo la hipoteca judicial provisional trabada por mi requeriente S.G. contra el señor J.M.R. mediante Auto núm. 78, de fecha dos (2) del mes de abril de 1993, y en consecuencia se ordena su validación y su conversión de pleno derecho en hipoteca definitiva; S.: Se declara la sentencia ejecutoria provisionalmente y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes indicada, intervino la decisión de fecha 14 de agosto de 1998, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.R., por haber sido hecho de conformidad a la ley y al derecho en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 1345, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena a la parte recurrente señor M.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del D.Á.R.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone en contra de la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de las obligaciones contractuales que rigieron de hecho la compra-venta que hacen el fondo de la litis. Violación de los artículos 1134, 1135 y 1315 del Código Civil; artículos 94 y 95 del Código de Comercio; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 1156 al 1164 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos contradictorios;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, que se reúnen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la factura 2293, fue observada en la comparecencia personal de las partes, en que el recurrente J.M.R. afirmó que es falsa, pues la firma contentiva de su nombre, no fue escrita por su mano; que las demás facturas corresponden a los núms. 2313 y 2120 expedidas respectivamente en octubre 30 y 3 de noviembre de 1992, a quien señala como comprador único es al señor C.R.S., aunque en la núm. 2320 el “y/” aparece escrito al término del nombre de C.R.S.; que el arroz le fue vendido a C.R.S. y no al recurrente quien actuaba como comisionista, haciendo las operaciones comerciales a su propio nombre sin informar quien era su comitente, pero en ninguna de las ocasiones se determina que el recurrente se comportara como agente activo de las negociaciones y compras a su nombre de dicho arroz; que lo que ha sucedido es que para transportar por los caminos públicos de la nación arroz, el porteador, chófer o como se le quiera llamar, está en la obligación de estar provisto de un documento que justifique la procedencia del arroz, la persona que lo vende, la persona que lo compra y el lugar de su destino, acontecimiento que de no cumplirse lo comprometería con un hecho que conlleva prisión preventiva y el secuestro del vehículo y las mercancías; que si aceptamos la disyuntiva “o” tendríamos que decir que la F.G., S.A., vendió a C.R.S. o M.R., los 200 sacos de arroz; ahora bien, si por el contrario la interpretamos con la “y” conjuntiva, tendríamos que la Factoría García, S.A., ha vendido a C.R.S. y a M.R., la cantidad de 200 sacos de arroz; que bajo esas condiciones, “la dualidad planteada haría indefinida la voluntad de las partes, puesto que nadie va a aceptar la conjuntiva “y”, y todo se va a refugiar en la disyuntiva “o” por excluyente”, termina afirmando el recurrente;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que del estudio detenido que ésta Corte ha hecho de las facturas precitadas se revela, que específicamente en la núm. 2293, de fecha 23 de octubre de 1992, aparece que el recurrido vendió a C.S. y/o M.R., factura que aparece firmada por M.R. y C.S., con sus respectivos números de cédulas 14915-47 y 1620-87, que aunque en las facturas números 2313 de fecha 30 de octubre de 1992 y la 2320 de fecha 3 de noviembre de 1992, no aparecen el y/o, sí se observa que las mismas están firmadas por M.R. con su número de cédula correspondiente; que en la especie se revela por las conclusiones de la parte recurrida que entre el recurrente y C.R.S. existe una solidaridad con respecto a la deuda contraída con S.G. y/oF.G.; que, continúa diciendo la corte a-qua, en la especie del estudio de las facturas prealudidas, se revela que existe una presunción de solidaridad entre los señores C.S. y/o M.R., pues aunque la factura que aparece con C.R.S. y/o M.R., es la núm. 2293, de fecha 23 de octubre de 1992, la cual está firmada por M.R., al igual que las dos restantes, las cuales fueron mencionadas más arriba; que del estudio ponderado de las facturas que originan la presente litis, se destila que en la misma M.R. se obligó al momento de estampar su firma en dichas facturas con la F.G. propiedad de S.G., pues en dichas facturas no se consigna que el recurrente actuara por mandato de C.R.S., por lo tanto el argumento de la parte recurrente, debe ser desestimado por improcedente y mal fundado”;

Considerando, que con relación a lo expresado por el recurrente en sus medios sobre que había declarado en su comparecencia personal que la factura núm. 2293 de fecha 23 de octubre de 1992, no la firmara él, y que se encuentra en dicha factura “indefinida la voluntad de las partes” porque aparece a nombre de C.R.S. y/o M.R., y nadie va a aceptar la conjuntiva “y” y todos se van a refugiar en la disyuntiva “o” por excluyente”, ni en la sentencia impugnada ni en el expediente consta que el recurrente produjera conclusiones ante los jueces del fondo sobre dichos alegatos; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que al invocar el recurrente por primera vez en casación dichos alegatos, el medio así propuesto es nuevo, y por tanto, resulta inadmisible, ya que su examen de oficio no se impone por no tratarse en la especie de una cuestión de orden público;

Considerando, que en lo relativo al alegato del recurrente de que no es deudor, ciertamente como estableció la corte a-qua del estudio de las facturas prealudidas, se revela que existe una solidaridad entre los señores C.S. y M.R., pues aparece la primera factura núm. 2293, de fecha 23 de octubre de 1992, a nombre de ambos, y las demás facturas, las números 2313 y 2320 de fechas 30 de octubre y 3 de noviembre de 1992, fueron firmadas únicamente por M.R. estampando en ellas su número de cédula correspondiente, obligándose al momento de estampar su firma en dichas facturas con la F.G. propiedad de S.G., puesto que en dichas facturas ni en ningún otro documento se consigna que el recurrente actuara por mandato de C.R.S., por lo que procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. Á.R.S.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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