Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de resolución97
Número de sentencia97
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Popular S. A.

Abogado(s): L.. T.J.S.

Recurrido(s): M.G.M.

Abogado(s): D.. C.S.A., José Ramón Duarte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular S. A., entidad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio en la carretera D.K.. 6½, Distrito Nacional, debidamente representada por L.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residentes en esta ciudad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1135373-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S.A., por sí y por el Dr. J.R.D., abogados de la recurrida, M.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. T.J.S., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 25 de enero de 2006, suscrito por el Lic. J.R.D.A. y el Dr. César Salvador Alcántara Moquete, abogados de la recurrida M.G.M.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en "reparación de daños y perjuicios"(sic), intentada por M.G.M.M. contra la compañía Seguros Popular, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge modificada la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora M.G.M.M., en contra de la compañía de Seguros Popular, S.A., por los motivos ut-supra indicados; Segundo: Condena a la parte demandada, compañía Seguros Popular, S.A., a pagar a la parte demandante, una indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.R.D.A. y Dr. C.S.A.M., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 28 de septiembre de 2005, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acogiendo, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Seguros Popular, S.A., contra la sentencia núm. 184 del quince (15) de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la señora M.G.M.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: R., en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y confirmando, por lo propio, íntegramente, la sentencia recurrida, por las razones explicitadas más arriba; Tercero: Condenando en costas a Seguros Popular, S.A., con distracción en favor del Dr. C.S.A.M. y del L.. J.R.D.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de Motivos. Violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978";

Considerando, que en su único medio, la recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua sin motivar suficientemente su decisión se limitó a expresar en el primer considerando de la página 9 "que por los motivos expuestos y hechas las comprobaciones de lugar, este tribunal es del criterio que procede… rechazar el recurso…"; que con ello, el tribunal de segundo grado desdeñó, "sin dar razones para ello", los argumentos jurídicos coherentes y verosímiles de la recurrente; finalmente, sostiene Seguros Popular, S.A., que de la simple lectura de la decisión impugnada se evidencia con claridad meridiana la ausencia de motivaciones y la falta de base legal que primó para que la corte a-qua confirmara el monto de las indemnizaciones, sin que en ningún punto de la decisión se exprese cuáles fueron esos documentos "relevantes" y elementos de prueba aportados, que justificaran una indemnización exagerada de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00);

Considerando, que para la fundamentación de su decisión, la corte a-qua estimó: "que el día dieciocho (18) de diciembre de 2003 la señora M.G.M.M. sufrió un accidente mientras conducía el vehículo de su propiedad; que a raíz del mismo, el automóvil resultó con múltiples daños; que no obstante haberlos ella notificado a Seguros Popular, S.A., la empresa aún no ha obtemperado al pago de la póliza pactada; que la documentación depositada en el dossier acredita contundentemente, que el suceso aconteció en momentos en que aún estaba vigente el contrato de seguro que liga a las partes; que de esa sola situación se deduce, en términos imperativos, la obligación en que se encuentra la empresa aseguradora de responder por el siniestro e indemnizar a la demandante en la proporción convenida; que confluyen en la especie, en tal virtud, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, a saber: a) la necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima; b) un perjuicio, resultante de la inejecución del convenio; que la demandante original, hoy recurrida, establece la obligación cuya ejecución reclama, por medio del contrato estipulado con la demandada, actual parte apelante, la cual, dicho sea de paso, no ha probado haberse liberado de su obligación a través del pago correspondiente, modo normal de extinción de los compromisos civiles; que, tomando en cuenta que el accidente tuvo lugar desde hace más de un (1) año, sin que la compañía aseguradora demandada haya honrado, a la fecha, sus responsabilidades frente a la Sra. M.M.M., es evidente la situación de perjuicio moral y económico que ese incumplimiento ha causado; que la indemnización de dos cientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) acordada por el primer juez es, a juicio de ese plenario, razonable y justa para repararlo";

Considerando, que de lo plasmado en los documentos depositados en el expediente formado con motivo del recurso de casación objeto de estudio, y en especial de la sentencia impugnada, se extrae que en la demanda original M.G.M. solicitó indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de que la compañía que aseguró su vehículo no le ejecutara su póliza, luego de haberle ocurrido un accidente de tránsito en el cual el indicado vehículo quedó afectado, habiendo ella efectuado la reclamación correspondiente, y estando vigente su contrato de seguros con dicha compañía;

Considerando, que en el mismo tenor de lo argüido por la recurrente, del análisis del fallo cuya casación se persigue, ha sido constatado "que entre Seguros Popular, S.A. y M.G.M., fue suscrito un contrato de póliza de seguro registrado con el núm. AU-93828, del automóvil marca Toyota, modelo Corolla, año 1999, chasis 1NXBR12E1XZ182173, con el número de registro AL-9815, placa AO95532, asegurado por un valor de RD$164,000.00, con vigencia del 31 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2004"; que de ello se desprende que si bien fue probada la ocurrencia del accidente y los daños sufridos por el vehículo asegurado, así como la póliza de seguro vigente al momento del siniestro, con cobertura de daños propios, no fue debidamente determinada la reparación de los desperfectos del carro, ni la compra real de los repuestos correspondientes, ya que de los mismos sólo se aportaron cotizaciones, con lo cual se demuestra la inconsistencia y poca seriedad de la indemnización acordada de RD$200,000.00, por demás exorbitante, porque a primera vista desborda la cobertura de colisión asegurada, que sólo fue de RD$164,000.00; que, en ese tenor, esta Corte de Casación ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, en el sentido de que, en aplicación del principio jurídico que gobierna el contrato de seguro de cosas, como lo es el contrato de seguro de vehículos contra colisión o de daños propios, como en este caso, la finalidad de ese contrato está dirigida a reparar el daño causado por el riesgo contratado, por tratarse de un "contrato de indemnización", de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del país originario de nuestro ordenamiento legal, sin que el asegurado pueda en ningún caso, bajo pretexto alguno, obtener una indemnización superior a la pérdida que ha experimentado, porque, conforme con esa tradicional conceptualización, la determinación del importe de la reparación está regida, como se ha dicho, por el principio de que la misma no podría rebasar ni el valor por el cual se ha convenido el seguro, ni el daño efectivamente sufrido por el asegurado; que, en esa dirección, la jurisprudencia antes mencionada ha sostenido reiteradamente que "la suma asegurada no puede considerarse como prueba de la existencia ni del valor de los objetos reclamados, por lo que el asegurado está obligado a justificar tanto la existencia como el valor de las cosas aseguradas, al momento del siniestro, así como la importancia de los daños";

Considerando, que, por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la corte a-qua, en la decisión impugnada no dio los motivos necesarios y suficientes para fundamentar la confirmación de la suma indemnizatoria fijada en primera instancia, principalmente porque no determinó si realmente fueron reparados los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, y su magnitud;

Considerando, que, por las razones expuestas y la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo de la sentencia impugnada, en lo que concierne a la reparación del carro asegurado y al monto de la indemnización acordada a la recurrida, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en uso de la facultad de control que le es atribuida por ley a lo dirimido por los jueces del fondo, estima que la sentencia atacada carece de base legal en ese aspecto, y, en consecuencia, debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la Suprema Corte de Justicia casa la sentencia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de septiembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, en cuanto a la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado y al monto de la indemnización acordada, exclusivamente, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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