Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de resolución97
Número de sentencia97
Fecha19 Enero 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro de Obstetricia, Ginecología, S. A.

Abogado(s): Dr. L.R.R.C., L.. J. de J.B.A.

Recurrido(s): R.M.S.S., Sociedad Dorep Ideal Events, S. A.

Abogado(s): L.. J.R.G.H., Bernardo Elías Almonte Checo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la avenida Independencia, núm. 451, esquina J.J.P., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor J.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751992-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 637-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.O. y el Licdo. V.F., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. L.R.R.C., por sí y por el Licdo. J. de J.B.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2009, suscrito por el Licdo. J.R.G.H., por sí y por el Licdo. B.E.A.C., abogados de los recurridos R.M.S.S. y la Sociedad Dorep Ideal Events, S. A.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 12 de enero de 2011, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge el acta de inhibición suscrita por la magistrada E.M.E., para la deliberación y fallo del presente recurso;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de donación de acciones, incoada por la sociedad Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., contra el señor R.M.S.S. y sociedad Dorep Ideal Events, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones del demandado y en consecuencia declara inadmisible la demanda en nulidad de acto de donación de acciones incoada por la sociedad Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., en contra del señor R.M.S.S. y la sociedad Dorep Ideal Events, S.A., mediante acto procesal núm. 162/2008, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), instrumentado por J.M.L.A., de Estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Condena a la sociedad Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Licdos. J.L.P.R. y B.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., contra la sentencia civil núm. 00738/2008, relativa al expediente núm. 035-2008-00171, dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero:: Condena a la recurrente, Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.L.P.R. y B.A.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio único de casación siguiente: "Contradicción de motivos, violación al derecho de defensa, falta de base legal";

Considerando, que la recurrente alega en su único medio de casación, en síntesis, que la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, ya que por un lado establece el derecho que tienen las partes que intervinieron en el acto de donación para realizarlo, pero por el otro reconoce que ello no es oponible a la sociedad si el presidente de la misma considera que contraviene las disposiciones legales; que con ello reconoce a la recurrente el derecho de actuar como lo ha hecho, no asentando en los libros de la sociedad el acto de donación, pero le rechaza su actuación en justicia de impugnar el acto que su presidente entiende violatorio a la ley y que le está reconocido como una facultad en los estatutos sociales;

Considerando, que el agravio esgrimido por la recurrente en el medio que se analiza va dirigido contra la motivación de la sentencia impugnada expuesta por la corte a-qua que expresa que si bien es cierto que el articulo 1165 del Código Civil establece que los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes y que no perjudican a terceros sino en el caso previsto en el artículo 1121, no lo es menos que en los estatutos de la compañía se otorga a su presidente la prerrogativa de velar porque se cumpla con las formalidades legales y de no hacerse así, este podrá "objetar cualquier solicitud al respecto";

Considerando, que ciertamente como lo plantea la recurrente, en el motivo trascrito anteriormente, la corte a-qua afirmó que los estatutos de la compañía otorgan a su presidente la facultad de velar porque se cumpla con las formalidades legales; que sin embargo el estudio de la sentencia revela que más adelante en el considerando que precede, la corte deja establecido que en virtud del artículo 8 de los estatutos de la sociedad recurrente, los accionistas tienen la facultad de disponer de sus acciones y transferirlas incluso mediante donación; que como en el acto de donación suscrito por el recurrido R.M.S.S. a favor de la sociedad Dorep Ideal Events, cuya nulidad persigue la recurrente, esta última no figura como parte en el mencionado acto y el mismo ni le aprovecha ni le perjudica, el mencionado recurrido, como propietario de dichas acciones y "en atención a lo establecido en los estatutos", podía disponer de sus acciones según su parecer tanto a título gracioso como oneroso, razón por la cual, no reconoce a la recurrente interés ni calidad para demandar la nulidad del referido acto;

Considerando, que conforme consigna el artículo 8 de los estatutos sociales de la compañía recurrente, que se encuentran depositados en el expediente formado con motivo de la presente contestación, "la transferencia de las acciones se verificará conforme el artículo 36 del Código de Comercio, mediante una declaración de traspaso inscrita en los registros de la sociedad firmada por el cedente y el cesionario, o por los apoderados de éstos. Sin embargo, en los casos de trasmisión por sucesión, donación, testamento, embargo y partición de comunidad, no será necesario proceder al traspaso de las acciones nominativas de acuerdo con los términos de estos Estatutos; sólo será necesario la presentación de los documentos que comprueban que el traspaso se ha efectuado por las causas más arriba mencionadas, en la forma que requiera la ley. El presidente de la sociedad, o quien haga sus veces, en caso de que considere que el traspaso se ha operado legalmente, levantará junto con el secretario, o quien haga sus veces, en el libro de registro, anexando los documentos aportados. El certificado cedido en todos los casos, podrá ser sustituido por uno nuevo anulándose y archivándose el viejo";

Considerando, que del análisis de lo expresado en el referido artículo es obvio, que la especificación contenida en el párrafo tercero de dicha disposición que advierte que si el presidente de la sociedad considera que el traspaso se ha operado legalmente, asienta junto con el secretario dicho acto, en el libro de registro, anexando los documentos de apoyo, aún cuando aparece a continuación del segundo párrafo que trata los casos de transferencias por sucesión, donación, testamento, embargo y partición de comunidad, no se refiere a su procedencia en dichos casos, sino a los referidos en el primer párrafo, en los que sí habrá que verificar si el traspaso se ha efectuado de conformidad con la ley; que para los casos como el de la especie, en el que la transferencia se verificó por donación, es decir que no se realizó a título oneroso, el asiento de la declaración o acto de traspaso en los registros, debe hacerse desde el momento en que son presentados los documentos que comprueban la transferencia y el hecho de que ella se ha efectuado por una de las causas enunciadas anteriormente, sin tener que cumplir condición alguna, como expresamente lo consigna el artículo citado y lo cita la sentencia impugnada, sin que el presidente de la sociedad o quien haga sus veces tenga la facultad de juzgar si el mismo se ha efectuado conforme a lo dispuesto estatutariamente para los casos de transferencia que no se derivan de donación, sucesión, testamento, etc.;

Considerando, que resulta por demás evidente que cuando el tribunal de alzada consigna que la recurrente no es parte en el mencionado acto y que al no perjudicarle ni aprovecharle, el recurrido podía disponer de sus acciones "en atención a lo establecido en los estatutos", se está refiriendo a que en este caso y de acuerdo con los mismos, no era necesario el requisito exigido para los casos ya señalados, de asentar el traspaso en los registros y verificar si se ha hecho de acuerdo con la ley, sino exclusivamente presentar los documentos en los que conste que la operación se ha verificado por donación para que la misma se haga asentar en los registros;

Considerando, que resulta finalmente necesario señalar que para que exista el vicio de contradicción de motivos, la incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho o entre otras y el dispositivo deber ser real y de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir con otros argumentos dichos motivos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, lo que, como se ha visto, no es el caso; que en tales circunstancias procede desestimar el único medio de casación por carecer de fundamento y con éste, el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. J.R.G.H. y B.E.A.C., abogados de los recurridos quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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