Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de sentencia98
Fecha29 Octubre 2008
Número de resolución98
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.M., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.M.

Recurrido(s): C.A.T.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Monte Plata, portadora de la cédula de identificación personal núm. 4259, serie 8; M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Monte Plata, de cédula núm. 429, de serie 8; Prudencia Cordones Moreno, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Santo Domingo, de cédula núm. 3660, serie 8; Dr. T.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en Santo Domingo, de cédula núm. 4347, serie 8; M.C.M. de Paz, dominicana, mayor de edad, casada con R.P., quien le autoriza la presente acción, domiciliada y residente en Monte Plata, de cédula núm. 2306, serie 8; R.C.M. de D., dominicana, mayor de edad, casada con G.M.D., quien le autoriza la presente acción, domiciliada y residente en Monte Plata, de cédula núm. 4787, de serie 8; P.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, jubilado, domiciliado y residente en Santo Domingo, de cédula núm. 6750, serie 8; M.C.M., dominicano, mayor de edad, chofer, casado, domiciliado y residente en Monte Plata, de cédula núm. 7135, serie 8 y J.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en Santo Domingo, de cédula núm. 8160, serie 8, conocidos bajo el epígrafe copulativo de sucesores de D.C.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.A.M., abogado de las partes recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 1984, suscrito por el Dr. J.E.A.M., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 10 de abril de 1985, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, C.A.T.S., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 1985, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda civil en referimiento en levantamiento de embargo retentivo incoada por los Sucesores del Dr. Domingo Cordones Moreno, M.M., T.C.M., M.C.M. de Paz, A.C.M., R.C.M. de D., G.M.D., P.C.M., M.C.M. y J.C.M. contra el señor C.A.T.S., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Sucesores del Dr. Domingo Cordones Moreno: M.M., Prudencia, M., A., R., P., M., J. y T.M. Contra El Señor C.A.T.S., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada C.A.T., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Se rechaza en todas sus partes por improcedente y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por los Sucesores del Dr. Domingo Cordones Moreno: M.M., Prudencia, M., A., R., P., M., J. y T.M.C.M., contra la Ordenanza dictada por este tribunal en fecha (18) de noviembre de 1981; c) Se mantienen los embargos practicados en virtud de la mencionada Ordenanza, ya que se han aportados documentos que confirman el propósito que tienen los sucesores del Dr. Domingo Cordones Moreno de retirar los dineros y hacer desaparecer los bienes que pertenecieran a éste, lo que pone en peligro el crédito del demandado C.N.T.; d) Se condena a los sucesores del Dr. D.C.M.: M.M., Prudencia, M., A., R., P., M., J. y T.M.C.M., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Dra. M.A.M.V. quien las ha avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declarar bueno y válido por regular en la forma el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores del Dr. Domingo Cordones Moreno, señores M.M., Prudencia, M., A., R., P., M., J., T.M.C.M., contra la Ordenanza de fecha 20 de Enero de 1983 dictada por el Juez-Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, decisión cuyo dispositivo se transcribe precedentemente; Segundo: relativamente al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma en todas sus partes la Ordenanza recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se condena a los apelantes, los sucesores del Dr. D.C.M., al pago de las costas de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.A.M.V., J.A.F.B., y M.V., abogados de la parte intimada quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Derecho de Defensa de los Recurrentes. Recepción de documentos con posterioridad al cierre de los debates en materia civil. Petición de documentos por parte del Juez a cargo de la sentencia; Segundo Medio: Violación del Art. 16 del Código Civil que ordena que todo extranjero debe suministrar fianza cuando actúa como demandante en materia civil siempre que sea transeúnte; Tercer Medio: Violación de los Arts. 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, R. por la Ley 9119 del 4 de mayo de 1959, y la 845 del año 1978; Cuarto Medio: Violación de las reglas que gobiernan los derechos de las personas a las cuales se le presenta un acto supuestamente firmado por su causante. Verificación de firma. A.. 1322, 1323, 1324 y otros”;

Considerando, que el primer medio propuesto por los recurrentes se refieren, medularmente y en síntesis, a lo siguiente: que luego de cerrados los debates uno de los jueces firmantes de la sentencia recurrida ordenó a la secretaria pasar vía telefónica al recurrido en grado de apelación, el siguiente mensaje: “Dra. M.A.M.V., Tel. Favor de traer a la Corte una copia de la demanda en referimiento incoada por los Sucesores del Dr. Cordones Moreno por ante el Juez a-quo (Segunda Circunscripción) a fines de obtener la revocación del Auto de fecha 18 de noviembre 1981. -566-3882.” (fue leído en presencia del abogado de los hoy recurrentes); que con dicha actuación, a pesar de que el depósito de dicho documento no hubiera cambiado el fallo, se ha violado el derecho de defensa de los recurrentes en apelación, además de que es incorrecto que un juez pida documentos a las partes; culminan las aseveraciones contenidas en el medio de que se trata;

Considerando, que del estudio de este primer medio esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, concibe que los recurrentes no han demostrado de qué manera el hecho que alegan ha producido violación del derecho de defensa de los recurrentes, ya que por una parte, los mismos recurrentes afirman que la lectura de la supuesta nota comunicada vía telefónica a la abogada del recurrido, fue hecha en su presencia; y por otra parte, los mismos recurrentes entienden que a pesar del depósito de dicho documento, el fallo no hubiera sido distinto; en consecuencia, este medio debe ser desestimado, por carecer de fundamento;

Considerando, que en el segundo medio desarrollado, los recurrentes sostienen, en resumen, que la Corte a-qua violó las disposiciones del artículo 16 del Código Civil, ya que rechazó la fijación de una fianza judicatum solvi al señor C.A.T., bajo el fundamento de que éste había nacido en Santiago de los Caballeros; que los recurrentes entiende que el hecho de que recurrido al haber adquirido otra nacionalidad, había perdido la dominicana; terminan las alegaciones del recurrente sobre el medio estudiado;

Considerando, que la Corte a-qua juzgó, con respecto a ese tema lo siguiente: “Que en cuanto al pedimento formulado de manera principal por los recurrentes, tendiente a que se ordene al señor C.A.T. a depositar una fianza de solvencia judicial por valor de RD$100,000.00 e conformidad con el Artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, esta Corte lo rechaza por improcedente al haber quedado establecido que el señor C.A.T. es un ciudadano dominicano en Santiago, República Dominicana, en fecha 29 de Marzo de 1926; y que si bien la fianza judicatum solvi puede ser pedida en grado de apelación, aún por primera vez, es a condición de que el litigante sea un extranjero transeúnte y tenga la calidad de recurrente por ante el tribunal de alzada, lo cual no ocurre en el caso de la especie;”terminan los razonamientos de la Corte;

Considerando, que en este sentido, el artículo 11, numeral 4, párrafo IV de la Constitución dominicana establece que: “La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.”; por tanto, en la especie, la Corte a-qua actuó correctamente, toda vez que el señor C.A.T. ni fue demandante o recurrente, sino demandado y recurrido, ni es extranjero transeúnte sino de nacionalidad dominicana como fue comprobado por la Corte a-qua, por ende, no tenía obligación de prestar la fianza judicatum solvi solicitada por los recurrentes, por lo que este segundo medio también debe ser desestimado, por infundado;

Considerando, que en el tercer medio el recurrente expresa que se han violado las disposiciones del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha autorizado a la Dra. M.V. a realizar un cobro compulsivo en nombre del señor C.A.T., sin haber peligro de la pérdida del crédito cuando se aporten las pruebas de naturaleza tal que permitan suponer la insolvencia del deudor y debe hacerse constar en el auto que dicta el juez esa prueba; terminan los alegatos del recurrente sobre el medio de que se trata;

Considerando, que en ese aspecto la Corte a-qua consideró que el Juez apoderado en virtud de las disposiciones de los Artículos 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reformados por la Ley Núm. 9119 de fecha 4 de mayo de 1959, y posteriormente por la Ley Núm. 845 del año 1978, para autorizar una medida conservatoria como lo es el embargo de que se trata, solo está llamado a apreciar si el crédito que la fundamenta está en principio justificado y si hay urgencia y circunstancias que ponen en peligro dicho crédito; que en la especie, el carácter de la urgencia y el peligro del crédito estuvieron suficientemente justificadas tanto por la muerte del Dr. D.C.M., en fecha 15 de mayo de 1981, como por el interés de sus sucesores de retirar los fondos de las cuentas bancarias embargadas, lo cual se infiere de la Certificación expedida por la Dirección General del Impuestos sobre la Renta de fecha 3 de febrero de 1982, incluida en el expediente culminan los argumentos de la corte;

Considerando, que de lo expuesto por la Corte a-qua esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que dicha Corte a-qua fundamentó su decisión en documentos depositados por ante ella, justificando el mantenimiento de los embargos practicados por el recurrido, para la conservación de su crédito, lo cual indica que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, debiendo ser dicho medio desestimado;

Considerando, que en el cuarto y último medio, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua actuó mal, porque ella debió ordenar el experticio caligráfico, para determinar la veracidad de la firma del de cuyus (Señor Domingo Cordones Moreno) y su autenticidad, violando así, en perjuicio de los recurrentes, los artículos 1322 y siguientes del Código Civil, finalizan las aseveraciones del recurrente sobre el medio estudiado;

Considerando, que del análisis minucioso de la sentencia recurrida, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que en ninguna parte de dicha decisión se ha verificado pedimento alguno para la celebración de la medida indicada, por lo que la Corte a-qua no tenía el deber de referirse a la misma; que las proposiciones alegadas por los recurrentes constituyen situaciones de hecho, que no pueden ser comprobados por esta Corte de Casación, y atendiendo a que esta última sólo tiene que verificar si el derecho fue bien o mal aplicado en el fallo atacado, lo alegado no tiene cabida en sus atribuciones; por lo que esta Corte de casación entiende que la sentencia impugnada no adolece de los vicios invocados, en consecuencia, el recurso de casación carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que no procede la condenación en costas en razón de que por haber incurrido en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores del Dr. Domingo Cordones Moreno, M.M., T.C.M., M.C.M. de Paz, A.C.M., R.C.M. de D., G.M.D., P.C.M., M.C.M. y J.C.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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