Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia99
Fecha06 Julio 2005
Número de resolución99

Fecha: 6/7/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): R.K.F.

Abogado(s): L.. Y.G.P.

Recurrido(s): M.O.S.B.

Abogado(s): D.. T.R.C.T., Miguelina Custodio Disla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.K.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 8490690, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 1995, suscrito por el Lic. Y.G.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 1995, suscrito por los Dres. T.R.C.T. y M.C.D., abogados de la parte recurrida, M.O.S.B.;

Visto el auto dictado el 5 de julio de 2005, por la magistrada M.A.T., P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE en audiencia pública del 17 de mayo de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en ocasión de una demanda civil en "cobro de alquileres y reparaciones locativas" incoada por el hoy recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 20 de abril de 1995 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se acoge como buena y válida la presente demanda por ser justa en el fondo y regular en la forma, y reposar sobre prueba legal; Segundo: Se condena al señor R.K.F., y solidariamente a la Dra. L.A.. D., al pago de la suma de RD$26,412.94), veintiséis mil cuatrocientos doce pesos oro, con noventa y cuatro centavos) por concepto de cuatro (4) meses y diez (10) días de pago de alquiler, ascendiente a RD$13,000.00, más arreglo de puerta RD$1,112.94, cambiar ocho (8) marcos de cuatro mil pesos (RD$4,000.00), cerraduras de las puertas RD$800.00; ocho (8) Suitch RD$2,000.00; cambio de pintura del apartamento RD$3,000.00; y luz, agua, basura RD$1,000.00 y arreglos, ventanas y otros RD$1,500.00, a favor del señor M.O.S.B., como deuda asumida por el señor R.K.F., al alquilar el Apto. de la tercera planta No. 9, de la calle (4), el Millón de esta ciudad, propiedad de M.O.S.B., además de los intereses legales a partir de la demanda; Tercero: Se condena al señor R.K.F., y solidariamente a la Dra. L.A.D., al pago de una indemnización de treinta mil pesos, RD$30,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales causados al inmueble y molestias morales al propietario, a favor del señor M.O.S.B.; Cuarto: Se condena al señor R.K.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Dres. T.R.C.T. y M.C.D., quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) una vez apelado dicho fallo, la Cámara a-qua evacuó su sentencia ahora cuestionada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación, por ser interpuesto conforme al derecho; Segundo: Que en cuanto al fondo, se revoca el ordinal segundo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en lo referente y exclusivo a la condenación de la fiadora solidaria Sra. L.A.D. y, consecuentemente se ratifica en las demás partes, incluyendo en el ordinal segundo referente a la condenación del deudor principal Sr. R.K.F., de la sentencia No. 097, 20 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Se condena al Sr. R.K.F., al pago de las costas del procedimiento con distracción y en provecho de los Dres. T.R.C.T. y M.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria sobre minuta, sino prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga";

Considerando, que el recurrente plantea en su memorial el medio único contentivo de los agravios siguientes: "Desnaturalización de los hechos y violación a las leyes siguientes: 1.- Artículo 10 del Decreto 4807, de fecha 16 de mayo de 1959; 2.- Artículos 1 y 8 de la Ley 17-88, de fecha 5 de febrero de 1988; 3.- Artículo 8 de la Constitución de la República; 4.- Artículo 44 de la Ley 834, de fecha 15 de julio de 1978; 5.- Artículo 1315 del Código Civil dominicano; 6.- Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; 7.- Artículo 1147 del Código Civil";

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuyo examen prioritario favorece la mejor solución de este caso, el recurrente aduce, en síntesis, que "la sentencia recurrida no hace una enunciación del conjunto de hechos, actos y circunstancias relativas al litigio y al procedimiento mediante el cual fue sometido el caso al tribunal" de primera instancia; "ni mucho menos enunció las cuestiones jurídicas sometidas a dicho tribunal, para que éste pudiera resolver"; que, denuncia el recurrente, la sentencia de la Cámara a-qua, "en sus considerandos no enuncia ningún documento que valide su fallo, no hace exposición de los hechos, demostrando que no estudió ninguno de los documentos depositados, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma y se incurre en el vicio de falta de base legal";

Considerando, que, en efecto, la Cámara a-qua se limitó a exponer como fundamento de su fallo que "la sentencia dicha conlleva grandes perjuicios y daños basados en considerandos que no se apegan a las leyes y al derecho, con relación a la fiadora solidaria" (sic), enunciando a seguidas, simplemente, la sentencia emanada del juzgado de paz apoderado de la demanda original, la apelación de que fue objeto y la previa notificación de aquella; por lo que, como se advierte claramente conforme a la denuncia del recurrente, la sentencia objetada carece en absoluto de una exposición, ni siquiera sucinta, de los hechos de la causa, incluso omitiendo ponderar objetivamente las circunstancias de hecho o de derecho que condujeron la convicción del juez a-quo a eximir de responsabilidad pecuniaria a la alegada fiadora solidaria del demandado original; que, en tales condiciones, el fallo atacado adolece de violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del vicio de falta de base legal denunciados en la especie, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en el caso se produjo o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo cual procede la casación de la referida sentencia impugnada;

Considerando, que las costas del procedimiento podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 -numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de septiembre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de julio de 2005.

Firmado: M.T., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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