Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Fecha25 Marzo 2009
Número de resolución99
Número de sentencia99
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.G.A., compartes

Abogado(s): D.. J.A.C., C.C.

Recurrido(s): Consorcio La Monetaria, S. A.

Abogado(s): D.. N.I.Y., J. de Js. B.M., T.G. de Ares

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por (a) M.A.G.A., J.D. de G. y L.A.H., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados y residentes en el apartamento núm. 301 del edificio Delta III de la avenida Sarasota núm.117 de esta ciudad, portadores respectivos de las cédulas de identificación personal núms. 174308, 4524 y 132286 de series 1ra, 93 y 1ra; (b) J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la casa núm. 567 de la calle R.P. de esta ciudad, portador de la cédula de identificación personal núm. 127068, serie 1ra; (c) R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P. y D.P.; y (d) I.T. y E.A.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A., en representación de los Dres. N.I.Y., J. de Js. B.M. y T.G. de Ares, abogados de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 1990, suscrito por los Dres. J.A.C. y C.C., abogados de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 1991, suscrito por los Dres. N.I.Y., J. de Js. B.M. y T.G. de Ares, abogados de los recurridos, Consorcio La Monetaria, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en referimiento en caducidad o nulidad de autos de hipoteca judicial provisional incoada por M.G.A., J.D. de G., L.A.H., J.A.C.M., R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P., D.P., I.T. y E.S., contra Consorcio La Monetaria y M.P.P., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de mayo del año 1990, una ordenanza que en su dispositivo expresa: “Primero: Acoge las conclusiones de la parte demandante: Consorcio La Monetaria y el señor M.P.P., y rechaza las conclusiones de las partes demandadas, M.G.A., J.D. de G., L.A.H., J.A.C.M., R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P., D.P., I.T. y E.S., y, en consecuencia: a) declara la nulidad de las hipotecas judiciales practicadas por M.G.A., J.D. de G., L.A.H., J.A.C.M., R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P., D.P., I.T. y E.S., sobre las parcelas: I-F-A-2-I-3 Resto, y I-F-2-A-2-I-64 Refundida, y sus mejoras, en virtud de sendos autos de fechas 8 de abril y 5 de mayo de 1988, en fecha 5 de mayo de 1988, en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, por los motivos expresados; y, consecuencialmente: b) Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la radiación y cancelación de las hipotecas judiciales indicadas precedentemente; Segundo: Se condena a los demandados, M.G.A., J.D. de G., L.A.H., J.A.C.M., R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P., D.P., I.T. y E.S., al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados, L.. J. de J.B.M. y Á.V.Q., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta ordenanza, no obstante cualquier recurso”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, rindió el 26 de octubre de 1990, la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes, M.G.A., J.D. de G., L.A.H., J.A.C.M., R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P., D.P., I.T. y E.S., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a los co intimados, Consorcio La Monetaria y M.P.P., y a los intervinientes forzosos, Banco Hipotecario Mercantil, S.A., Banco de Desarrollo Mercantil, S.A., Centro de Inversiones Comerciales, del recurso de apelación interpuesto por M.G. y Compartes, contra la ordenanza dictada en fecha 2 de mayo del año 1990, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Tercero: Condena al pago de las costas a las partes recurrentes, disponiendo la distracción de las mismas en provecho de los abogados de las partes gananciosas, L.. Á.V.Q. y J. de J.B.M.; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.E., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Incompetencia absoluta. Violación por falsa aplicación de los artículos 48, 49 y 50 del Código de Procedimiento Civil y 101, 104 y 109 de la ley 845 de 1978; Segundo Medio: Violación a los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 44, 45 y 46 de la ley 845 de 1978; Cuarto Medio: Violación de los artículos 44, 45 y 46 de la ley de Organización Judicial. Nulidad de los procedimientos; Quinto Medio: Violación a los artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 13 de septiembre de 1990, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular sus conclusiones no obstante haber sido legalmente emplazada mediante acto núm. 298 de fecha 24 de julio del 1990, por lo que la intimada concluyó en el sentido de que se pronunciara el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir y que se pronunciara el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el defecto y el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua al descargar pura y simplemente a las partes recurridas Consorcio La Monetaria y M.P.P., del recurso de apelación interpuesto por M.G.A., J.D. de G., L.A.H., J.A.C.M., R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P., D.P., I.T. y E.S., hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.A., J.D. de G., L.A.H., J.A.C.M., R.P.O., I.P.O., C.P.O., L.P.O., L.O.V.. P., D.P., I.T. y E.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. N.I.Y., J. de J.B.M. y T.G. de Ares, abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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