Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2011.

Número de resolución99
Fecha17 Noviembre 2011
Número de sentencia99
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Autoridad Metropolitana de Transporte, AMET

Abogado(s): Dr. J.F.G.L.

Recurrido(s): A.A.D. viuda M., C.M.P.

Abogado(s): L.. J. de los T.M., J.T.M., Dra. Santa Lourdes Durán Robles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), institución estatal, con su domicilio asiento social principal en la ciudad de Santo Domingo, en la avenida Expreso V Centenario-avenida San Martín, de esta ciudad y por el Estado dominicano, debidamente representado por el Dr. J.F.G.L., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad personal núm. 001-1186028-4, consultor jurídico de la AMET, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2009, suscrito por el Dr. J.F.G.L., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. J. de los R.T.M., J.T.M. y la Dra. Santa L.D.R., abogados de las recurridas A.A.D. viuda M. y C.M.P.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado D.O.F.E., juez de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por A.A.D. viuda M. y C.M.P. contra la Autoridad Portuaria Metropolitana de Transporte (AMET) y de una demanda reconvencional en nulidad de embargo retentivo interpuesta por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) contra dichos demandantes principales, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, dictó el 29 de octubre de 2008 una sentencia cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara bueno y válido el embargo retentivo trabado por A.A.D. viuda M. y C.M.P., en perjuicio de la parte demandada, Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y Ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de tercero embargado, pagar en manos de la parte demandante, A.A.D. viuda M. y C.M.P., la suma que se reconozcan deudores de la parte embargada, Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), sólo hasta la suma garantizada, a saber: Cuatro Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00), o su equivalente en moneda nacional; Segundo: Rechaza la demanda reconvencional en nulidad de embargo retentivo u oposición lanzada por el Estado Dominicano, en contra de las señoras A.A.D. viuda M. y C.M.P., por los motivos enunciados en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. J. de los R.T.M., J.T.M. y la Dra. Santa L.D.R., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su condición de jurisdicción de alzada, rindió el 26 de febrero del 2009 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara como bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Estado Dominicano, mediante acto núm. 275/2008, instrumentado en fecha doce (12) de noviembre del dos mil ocho (2008), por el ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, contra la sentencia civil núm. 457, relativa al expediente núm. 034-08-00260, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del dos mil ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las señoras A.A.D.V.M. y C.M.P., cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente decisión, por las razones dadas; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso indicado en el ordinal anterior, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al Estado dominicano, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J. de los R.T.M., J.T.M. y la Dra. Santa L.D.R., abogados de la parte gananciosa, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) fue creada mediante Decreto del Poder Ejecutivo núm. 393-97, como una dependencia de la Presidencia de la República; que según el artículo 19 de la Ley Institucional de la Policía Nacional núm. 96-04, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) pasó a ser una dependencia de la Policía Nacional; que ésta a su vez es una dependencia de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, según se comprueba en el artículo 6 de su Ley Institucional; que es criterio de la Suprema Corte de Justicia que las Secretarias de Estado son entidades integrantes del Estado Dominicano, que carecen de personalidad jurídica, es decir, que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado dominicano; que la Amet es una institución de servicio público, que no tiene patrimonio propio, y por tanto carece de personalidad jurídica; que los fondos depositados a nombre de ella en el Banco de Reservas de la República Dominicana, están predestinados en el presupuesto general de la nación, para el pago de nómina, compra de equipos policiales, combustible y material gastable, por lo que validar un embargo de esta naturaleza implicaría un trastorno en las actividades de esta institución de servicio público del Estado dominicano;

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar su decisión de rechazar el pedimento relativo a la falta de personalidad jurídica del la AMET, estimó que “el embargo retentivo cuya validación se persigue fue trabado en perjuicio de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y el Estado Dominicano; que la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) fue creada mediante decreto núm. 393-97, dado el 10 de septiembre del 1997, por el Poder Ejecutivo, como una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez depende de la Secretaria de Estado de Interior y Policía; que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, las Secretarías de Estado y sus dependencias son entidades integrantes del Estado Dominicano, que carecen de personalidad jurídica; que si bien es cierto que la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), es una entidad carente de personalidad jurídica y que, en consecuencia, no puede demandar ni ser demandada, no menos cierto es que se trata de una cuestión que debió ser discutida en la jurisdicción penal, ya que el embargo que nos ocupa se realizó en virtud de una sentencia dictada en dicha jurisdicción, la cual adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, por no ser susceptible de ningún recurso ” (sic);

Considerando, que, en efecto, el estudio de la sentencia atacada y los documentos que le acompañan evidencian que la demanda original en validez de embargo retentivo fue incoada por A.A.D. viuda M. y C.M.P. contra la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que solo tienen capacidad procesal las personas física o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que como la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), por disposición del artículo 19 de la Ley Institucional de la Policía Nacional núm. 96-04 de fecha 5 de febrero de 2004, es convertida en una dependencia de la Policía Nacional y ésta su vez es una dependencia de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, según se comprueba en el artículo 6 de la referida ley, entonces la AMET no es una persona jurídica, pues no existe en nuestro derecho disposición legal alguna que le confiera tal condición; que la AMET no puede, por consiguiente, figurar en justicia como parte demandante, demandada o interviniente, como ha ocurrido en la especie, en la que, como se ha dicho, la AMET fue demandada por las hoy recurridas en validez de embargo retentivo;

Considerando, que, por tales motivos, procede casar por supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia recurrida, que confirma la decisión que acogió la demanda en validez de embargo retentivo incoada contra la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.F.G.L., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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