Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha19 Enero 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.D.C., compartes

Abogado(s): Dr. J.F.M.

Recurrido(s): G.H.P.

Abogado(s): Dr. Daniel Paradis Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.C., D.R.P., J.A.M., M.L.B., M.R., O.C.G., Bidalicia Sierra, A.J., M.G., D.T., I.N., J.B.M.R., S.M.G., I.C.G., J.E.M., E. de los Santos, A.Y.S.G., F.C.S., B.M.L., R.P.A., M. de R.L., J.D.S., R.O.C., Flor de L.S., B.M.P., Z.M.L., M.A.A., M.T., D.R., M.E.F., A.L.G., J.E.G., J. delC.A., F.B.B., Y.I.M., F.P., E.M., W.R.L., Argentina Furcal, J.V.M., Á.M.S., G.M.S., R.V. y W.A.S., dominicanos y haitianos, respectivamente, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral y pasaportes, núms. 003-0068592-2, 003-0069160-7, 003-0042009-1, 003-0001968-4, 001-00580230-13, 013-0027690-2, 003-0030007-6, 013-0021855-7, 003-0038482-3, HA-94093, HAF-4893, 004-119-313-7, HAF-26426, 003-0059517, 003-005277-7, 003-0063850-3, 003-0102099-6, 0030063191-8, 003-0019304-2, 003-0093299-3, 003-0020502-8, 104-0010746-1, 003-0019306-7, 003-0081714-5, 003-0038998-8, 003-0059789-5, 104-0010447-6, 003-0054977, 003-0007286-4, HAC-55192, 104-0010327-0, 003-0093013-8, 0030014769-9, 003-0051590-5, 003-0090506-4, 003-0037944-3, 003-0046031-8, 003-0062009-3, 003-0000146-8, 003-0099233-6, 003-000309504, 003-0061865-9, 003-0052181-2 y 003-0036367-6, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 28 de junio 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre del 2007, suscrito por el Dr. J.F.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2008, suscrito por el Dr. D.P.R., abogado de la parte recurrida, G.H.P.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en distracción de bienes embargados interpuesta por la actual recurrida contra los actuales recurrentes, la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Peravia, dictó el 13 de noviembre del 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra A.D.C. y compartes, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo; Se declara en cuanto a la forma regular y valida la demanda en distracción de bienes embargados, interpuesta por G.H.P. contra A.D.C. y compartes; Tercero: Se acoge, en cuanto al fondo dicha demanda, y en consecuencia, se ordena la distracción y restitución a favor del señor G.H.P., de los bienes muebles que se describen a continuación; 1-una maquina fotocopiadora marca Canon de mesa modelo MP7103F; 2-un fax marca P. modelo KX-FP80; 3-un fax marca P. modelo KX-F889; 4-una computadora Clon con monitor, teclado, mouse, multimedia; 5-un printer marca Lexmax modelo 233; 6- una nevera ejecutiva color cris; 7-una maquina de escribir marca Broher modelo ML 100; 8- tres escritorios de oficina; 9-una sofá Caterpillar de 75 kilo, serie núm. 30ª02583; 10- dos bebederos color blanco sin marca visible; 11- doscientos once maquinas de coser industriales de diferentes estilos, marcas y tamaños; 12- treinta y un abanico de techo marca KDK; 13-tres abanicos grandes sin marca visible; 14- dos bocinas de 12 pulgadas marca B., embargados ejecutivamente por A.D.C. y compartes, mediante acto núm. 487/2006 de fecha 17 de febrero del año 2006, por el ministerial F.R.O.C., alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Se ordena a la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Se condena a los señores A.D.C., D.R.P., J.A.M., M.L.B., M.R., O.C.G., Bidalicia Sierra, A.J., M.G., D.T., I.N., J.B., M.R., S.M.G., I.C.G., J.E.M., E. de los Santos, A.Y.S.G., F.C.S., B.M.L., R.P.A., M. de R.L., J.D.S., R.O.C., F. De L.S., B.M.P., S.M.L., M.A.A., M.T., D.R.; M.E.F., A.L.G., J.E.G., J. delC.A., F.B.B., Y.I.M.; F.P., E.M., W.R.L., Argentina Furcal, J.V.M., Á.M.S., G.M.S., R.V. y W.A.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del Dr. D.A.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.D.C. y compartes, contra la sentencia número 589 de fecha 13 de noviembre del año 2006 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.D.C. y compartes, por las razones dadas precedentemente, y en consecuencia, confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida marcada con el número 589, de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos dados; Tercero: Condena a los señores A.D.C. y Compartes, al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base legal y motivo; Segundo Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho y falsa aplicación del artículo 608 del Código Civil;

Considerando, que la parte recurrente invoca en sus medios de casación, reunidos por su vinculación, en síntesis, "que la corte a-qua al hacer suyas las motivaciones dadas por el juez de primera instancia, ha incurrido en los mismos errores; que en el caso se planteó tanto en primera instancia como en apelación que la demanda era inadmisible porque la sentencia había sido ejecutada y que se estaba ante una sentencia definitiva que no fue atacada por el embargado ni por ninguna otra persona que mostrara interés en el presente caso; que la corte no da motivos que expliquen porqué el embargado y el hoy recurrido de manera "oportuna, ventajosa y amplia" tenían todo el tiempo para llevar a cabo contra la sentencia ejecutada todos los procedimientos que las leyes ponen en su mano y los mismos no hicieran uso de ellos; que ni el embargado, ni el recurrido provocaron la suspensión de las persecuciones, ni hicieron oposición a la venta llevada a cabo, lo que hace la demanda inadmisible, lo que no ponderó la corte a-qua; que la corte no examinó que la venta de los objetos muebles nunca fue atacada por las vías que el legislador pone en manos de todo aquel que tenga interés; que estamos ante una acción que carece de todo objeto y causa; que la corte no examinó la base legal de una demanda en distracción luego de que los objetos muebles fueron vendidos; que tampoco observa la corte que el artículo 46 de la Ley 834, señala que las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa; que ante la Corte el recurrido invoca la propiedad de unos objetos muebles vendidos y lleva su acción luego de haberse vendido los muebles, por lo que su acción evidentemente es extemporánea; que aunque la demanda en distracción no tiene plazo para ser interpuesta esta debe llevarse a efecto antes de la venta de los objetos muebles, porque de lo contrario su acción no surtirá ningún efecto; que cuando un recurso ha sido interpuesto fuera de plazo la Suprema corte ha dicho que debe ser declarado irrecibible por tardío; que la corte a-qua no pondera las pruebas escritas, por lo que incurre en desnaturalización de los hechos; que la corte a-qua no examina los hechos ya que le fue depositado copia del cheque núm. 161, de fecha 23 de febrero del 2006 con el cual supuestamente se pagaba la totalidad de la deuda contenida en el título ejecutorio, ni la sentencia 39 dictada en el Tribunal de Primera Instancia de Peravia; que tampoco examinó la copia del descargo y finiquito legal de fecha 23 de febrero de 2006; que en el presente escrito de memorial de casación en la relación de los hechos se hace mención de una serie de actos los cuales no fueron tomados en cuenta por la corte a-qua; que cuando se llevó a cabo la primera ejecución, el 17 de febrero de 2006, se llegó a un acuerdo amigable que obligó a los recurrentes a "desembargar", levantar el embargo , lo que significa que el proceso concluyó con el descargo y finiquito legal; que tampoco ponderó la corte que el mandamiento de pago del 21 de marzo de 2006 fue previo al proceso verbal de embargo ejecutivo del 24 de marzo de 2006; que la corte le da gran importancia a la demanda en distracción de bienes la cual no tiene ninguna fuerza jurídica para suspender la ejecución de la sentencia o la venta de los muebles embargados; que el recurrido no dio cumplimiento al procedimiento ordinario ya que la demanda en distracción debe iniciarse con la notificación de una oposición al guardián de los objetos embargados, para que este no se desapodere de dichos bienes; que no es posible que una persona que tiene interés, que dice ser propietario de unos objetos embargados, no sea diligente para hacer valer sus derechos en tiempo oportuno sino después que se han vendido los objetos muebles; que lo que debió ponderar la corte a-qua es que después de la venta lo que procedía era otra acción, ya que un tercero ha adquirido en subasta la propiedad de dichos bienes, lo que lo hace un comprador de buena fe; que el recurrido al llevar a cabo su demanda en distracción, debió poner en causa a la parte embargada, lo cual no hizo, ya que no existe en los documentos depositados ningún acto mediante el cual haya puesto en causa a la parte embargada, lo que hace su acción nula de pleno derecho, terminan los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que la corte a-qua, luego del estudio de los documentos del expediente, dio por establecido los hechos siguientes: que a propósito de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales interpuesta por los actuales recurrentes contra la empresa Zona Franca Molina Manufacturins Group, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 14 de diciembre de 2005, dictó una sentencia ordenando a la demandada pagar a los demandantes las prestaciones debidas; que previo mandamiento de pago los actuales recurrentes procedieron el 17 de febrero de 2006 a trabar embargo sobre los bienes de la parte embargada; que el 22 de febrero de 2006 el hoy recurrido interpuso formal demanda en distracción de los objetos embargados apoderando para su conocimiento y fallo a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; que con motivo de esa demanda intervino la sentencia número 589, del 13 de noviembre de 2006, por la cual dicho tribunal acogió la misma y ordenó la distracción de los objetos embargados a favor del recurrido; que contra esa sentencia los recurrentes interpusieron formal recurso de apelación dictando la corte a-qua la sentencia impugnada hoy en casación;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado que ordena la distracción y restitución de los muebles embargados a favor del actual recurrido, la sentencia impugnada trascribe algunas motivaciones dadas por el Juez de primer grado cuando expresa que éste comprobó que la demanda en distracción de objetos embargados sí tenía objeto, puesto que parte de ellos eran propiedad del hoy recurrido ya que, como también procede a determinar la propia corte a-qua, los efectos embargados habían sido dados en garantía prendaria al demandante en distracción, hoy recurrido, contrato que era oponible a los terceros, porque el mismo se encontraba inscrito en el Juzgado Paz de Matanzas desde el 29 de julio del año 2005, registrado en el libro núm. 005-05, folio 039; que esa situación jurídica, sigue diciendo la corte a-qua, no ha sido desmentida ni contradicha por la parte demandada originalmente en distracción de los objetos embargados; que con relación al alegato de la parte demandada en distracción de que ya se efectuó la venta de los objetos embargados por lo que no era posible acoger la acción en distracción, la corte pudo establecer por la documentación que detalla, que la demanda en distracción fue interpuesta el 22 de febrero de 2006 y por tanto realizada, contrario a lo dicho por los recurrentes, antes de la venta en pública subasta que se efectuó el 4 de abril de 2006;

Considerando, que las apreciaciones externadas en el considerando precedente, hechas por la corte a-qua, confirman que los jueces del fondo pudieron comprobar con los documentos justificativos, que la demanda en distracción contrario a lo sostenido por los recurrentes, se hizo el 22 de febrero de 2006 previamente a la venta en pública subasta de los objetos embargados, comprobada mediante proceso verbal del 4 de abril de 2006, marcada con el núm. 105-06 del ministerial R.E.V.G., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia;

Considerando, que como se ha visto, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención, los cuales interpretó correctamente, entre estos los actos procesales de venta en pública subasta de los bienes relacionados con la demanda en distracción de objetos embargados, el contrato de garantía prendaría, y el contenido de las obligaciones que se derivan de ellos; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad, no se haya incurrido en desnaturalización; que además la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, procede rechazar el recurso de casación ya que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.C. y compartes, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.P.R., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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