Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha25 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.T.

Abogado(s): L.. E.R.A.H.

Recurrido(s): Banco de Desarrollo Financiero del Caribe, C. por A.

Abogado(s): Dra. Luz Neftis Duquela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identificación personal núm. 71739, serie 31, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Montecristi el 4 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.R.A., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 1990, suscrito por el Licdo. E.R.A.H., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1990, suscrito por la Dra. L.N.D.M., abogada del recurrido, Banco de Desarrollo Financiero del Caribe, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el Banco de Desarrollo Financiero del Caribe, C. por A., contra M.T., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Cristi dictó el 23 de marzo del año 1990, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara al Banco de Desarrollo Financiero del Caribe, C. por A., (Badefica) de calidades en autos, adjudicatario del inmueble siguiente: Parcela núm. 102 del D.C. 17 de Guayubín, la cual tiene una extensión superficial de 136 hectáreas, 57 áreas, 31 centiáreas, con los siguientes linderos actuales: al Norte: terreno sin ocupar, parcelas núms. 103, 104, 105, 106 y 108; al Este: Parcela 108, Sucs. de M.R. (Manolito), Suc. de M. de J.F. (Chucho), y Camino a Sabaneta; al Sur: S.. de M. de J.F. (Chucho), Camino a Sabaneta, terreno sin ocupar y Sucs. de A.N.; y al Oeste: terreno sin ocupar, Sucs. de A.N., A.G. y terreno sin ocupar; amparada por el certificado de título 72, descrito en el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones por la suma de ciento treinta y seis mil quinientos cinco pesos con cuarenta y dos centavos (RD$136,505.42) incluyendo capital intereses, gastos legales y honorarios, el cual constituye la garantía de un préstamo otorgado por el Banco de Desarrollo Financiero del Caribe, C. por A., (Badefica) al embargado, M.T.; Segundo: Ordena a M.T. a abandonar la posesión de dicho inmueble tan pronto le sea notificada la presente sentencia; Tercero: Declara ejecutoria la presente sentencia, contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi, rindió el 4 de septiembre de 1990, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.T., al tenor del acto núm. 45, instrumentado en fecha 6 del mes de abril del año 1990, por el ministerial H.J.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, por ser violador el indicado recurso, a los preceptos establecidos en la ley núm. 6186 de Fomento Agrícola; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, es decir la sentencia núm. 27, de fecha 23 del mes de marzo del año 1990, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Cristi, cuya parte dispositiva fue copiada en otro lugar de esta sentencia, por haber hecho el juez a quo una buena apreciación de los hechos y una correcta interpretación del derecho; Tercero: Condena al señor M.T. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. L.N.D.M., abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 75 Código de Procedimiento Civil y falta de motivo y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al artículo 8 de la Constitución”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua fue apoderada del recurso de apelación contra una sentencia resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario, por el cual, el inmueble embargado fue adjudicado al Banco de Desarrollo Financiero del Caribe, C. por A.; que el proceso mediante el cual se produjo la adjudicación se llevó a cabo sin incidentes, de lo que resulta que la decisión adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo pues se limita a dar constancia del transporte en favor del persiguiente, del derecho de propiedad del inmueble subastado;

Considerando, que dicha sentencia, constituye una sentencia de adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que tratándose de una decisión de carácter puramente administrativo, no es susceptible de ser recurrida en apelación ante la Corte, sino de una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal que la dictó, cuyo éxito dependerá de que se establezca y pruebe, que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta, en el modo de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que, en esas circunstancias, la Corte a-qua, incurrió en el vicio de exceso de poder al admitir y conocer un recurso cuya vía no estaba abierta, por lo que procede que la sentencia impugnada sea casada, por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por ser una regla concerniente al orden público;

Considerando, que, cuando la sentencia impugnada fuere casada por un medio suplido de oficio, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada en atribuciones civiles el 4 de septiembre del año 1990, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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