Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de resolución103
Fecha14 Enero 2009
Número de sentencia103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): T.R.M.

Abogado(s): L.. C.M.Z.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.C.D., R.C..

Abogado(s): L.. Nidia R. Fernández Ramírez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0091410-0, domiciliado y residente en la calle Damasco núm. 7, sector Los Mameyes del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. C.M.Z., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Lic. C.M.Z., en nombre y representación del recurrente, depositado el 15 de septiembre de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto los escritos de la Lic. N.R.F.R., en nombre y representación de la parte interviniente;

Visto la resolución núm. 3726-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 16 de octubre de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2009 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.T. y V.J.C.E. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de diciembre de 1996 mientras T.R.M. conducía una camioneta de su propiedad transitando de este a oeste por la calle 12 del sector I. de esta, chocó con el vehículo conducido por M.C.D., quien transitaba en dirección opuesta por la misma vía, resultando lesionadas esta última y su acompañante, R.D.; b) que la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 11 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por T.R.M., la compañía Seguros Pepín, S.A. y las actoras civiles M.C.D. y R.C., la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 21 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Reitera como buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley, los recursos de apelación interpuestos por: a) la licenciada N.R.F.R., actuando en nombre y representación de las señoras M.C.D. y R.C., en fecha 26 de diciembre del año dos mil (2000); b) El licenciado M.Á.B.T., actuando a nombre y representación de T.R.M., en fecha 19 de enero del año dos mil uno (2001); y c) la licenciada C.M.Z., en representación de T.R.M., en fecha 22 de enero del año dos mil uno (2001), todos en contra de la sentencia marcada con el número 623-00, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos M.C.D. y T.R.M., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, celebrada en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2000, no obstante haber sido debidamente citados; Segundo: Declara al prevenido T.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 578648 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle C.D.N. 7, Los Mameyes de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 96-118-26835, de fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio de las señoras M.C.D. y R.D., que le causó lesiones curables después de diez (10) días y antes de veintiocho (28) días; según certificado Médico Forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de seis (6)meses, de prisión y al pago de una multa de oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella’; SEGUNDO: Declara a T.R.M., culpable del delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 letra e, de violar la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara que en cuanto a la señora M.C.D., procede confirmar el descargo pronunciado por el tribunal a-quo, en fecha 11 de diciembre del año dos mil uno (2001), en razón de que en el expediente no reposa recurso del ministerio público, por lo que la sentencia recurrida en el aspecto penal, en lo que respecta a ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por las señoras M.C.D. y R.D., al través de su abogado constituido y apoderado especial, la licenciada N.R.F., en contra de T.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor T.R.M. al pago de una indemnización ascendente de las suma de: a) Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor provecho de la señora M.C.D., por los daños morales y las lesiones físicas sufridas por ésta, a consecuencia del accidente de que se trata; y b) Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor y provecho de la señora R.D. por los daños morales y las lesiones físicas sufridas por ésta, a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida tendentes a la reparación del vehículo conducido por la señora M.C.D., por falta de calidad, ya que la demandante no es la propietaria del referido automóvil, según consta en los documentos que reposan en el expediente; SEXTO: Condena a T.R.M., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas a favor y provecho de la licenciada N.R.F.R., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Condena a T.R.M., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a las demandantes, computados a partir de la fecha del accidente y hasta la total ejecución de esta sentencia; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias jurídicas y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo placa LD-419, beneficiario de la póliza No. A-735006, con vigencia desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997, causante del accidente de que se trata”; d) que dicha sentencia fue recurrida en casación por T.R.M. y la compañía Seguros Pepín, S. A ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 23 de enero de 2008 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 2 de septiembre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: A) La Licda. N.R.F.R., actuando en nombre y representación de M.C.D. y R.C.; B) El Lic. M.Á.B.T., actuando en nombre y representación T.R.M., y c) La Licda. C.M.Z., actuando en nombre y representación de T.R.M.; todos en contra de la sentencia No. 623-2000, del 11 de diciembre del 2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos M.C.D. y T.R.M., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, celebrada en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2000, no obstante haber sido debidamente citado; Segundo: Declara al prevenido T.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 578648 serie 1era., domiciliado y residente en la calle C.D.N. 7, Los Mameyes de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcada con el número estadístico 96-118-26835, de fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de vehículos, en perjuicio de las señoras M.C.D. y R.D., que le causó lesiones curables después de diez (10) días antes de veintiocho (28) días; según certificado médico forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61, y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses, de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Condena al nombrado T.R.M., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 277, del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara a la señora M.C.D. dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0548486-9, domiciliada y residente en la calle B.N. 2 altos, del sector Ciudad Nueva de esta ciudad, Distrito Nacional, no culpable del delito de violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, la descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la referida ley y declara las costas penales de oficio en cuanto a ella se refiere; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por las señoras M.C.D. y R.D., en calidad de lesionada y propietaria del vehículo accidentado la primera y la segunda en calidad de lesionada, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados N.R.F.R. y G.A.R.E., en contra del señor T.R.M., en calidad de propietario y conductor del vehículo que produjo el accidente, persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza, y en declaración de la puesta en causa de la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. LD-4419, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en tiempo hábil; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, condena al señor T.R.M., por su hecho personal y en calidad de beneficiario de la póliza al pago de: a) una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.D., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por ella sufrido (lesión física) a consecuencia del accidente de que se trata; y b) una indemnización de Veinticinco Mil pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.D., como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionado al vehículo de su propiedad incluyendo lucro cesante, daño emergente y depreciación; Séptimo: Condena al señor T.R.M., en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria a favor de las señoras M.C.D. y R.A.D.; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. LD-4419, causante del accidente, según póliza No. A-735006, con vigencia desde el 19 de marzo de 1996 al 19 de marzo de 1997; Noveno: Condena además, al señor T.R.M., en su ya expresada calidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los licenciados N.R.F.R. y G.A.R.E., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los ordinales segundo y sexto de la sentencia impugnada, los cuales en lo adelante consignaron lo siguiente: “Segundo: Declara al imputado T.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 578648, serie 1era., domiciliado y residente en la calle C, Damasco No. 7, Los Mameyes de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el No. estadístico 96-118-26835, del 11 de diciembre de 1996, culpable de delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de vehículos, en perjuicio de las señoras M.C.D. y R.D., que la causó lesiones curables después de diez (10) días y antes de 28 días, según certificado médico forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49, letra c, 61 y 65 de la Ley 241, Sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00). En aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal se le exime del cumplimiento de la pena impuesta al imputado T.R.M., al quedar establecidas circunstancias extraordinarias de atenuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo precedentemente citado; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se acoge en parte, en consecuencia condena al señor T.R.M., por su hecho personal y en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de: a) Una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.D., como justa reparación por los daños físicos (golpes y heridas) por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) Una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de la señora R.D. como justa reparación por los daños físicos (golpes y heridas) por ella sufrido a consecuencia del accidente de que se trata. Rechaza la demanda respecto a la reparación del vehículo conducido por la señora M.C.D., ya que la misma no es la propietaria de dicho vehículo; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia No. 623-2000, del 11 de diciembre de 2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Costas compensadas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a las partes”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por T.R.M., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 16 de octubre de 2008 la Resolución núm. 3726-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 26 de noviembre de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 404 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, recurrida en casación ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, condenó en el aspecto penal a T.R.M. a RD$500.00 de multa y en el aspecto civil a una indemnización de RD$125,000.00 a favor de M.C.D. y RD$125,000.00 a favor de R.D.; que la única parte en el proceso que interpuso recurso de casación en contra de dicha sentencia fue el imputado y civilmente demandado T.R.M., por lo cual, de conformidad con el artículo 404 del Código Procesal Penal, la decisión del tribunal que resultare apoderado como consecuencia del envío ordenado por la Suprema Corte de Justicia no podía agravar la situación del recurrente; como se observa en la sentencia ahora impugnada al imponer 6 meses de prisión, sobre la base de su propio recurso cuando la sentencia dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional sólo lo condenó al pago de una multa de RD$500.00, agravando su situación; que de igual modo la sentencia indicada aumentó la indemnización a RD$150,000.00 a cada una de las reclamantes, lo que evidentemente ha causado un perjuicio en su contra; que la Corte a-qua debía dictar su propia sentencia como consecuencia del apoderamiento como tribunal de envío, pero tomando en consideración que su marco de apoderamiento estaba limitado por la sentencia de envío”;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso interpuesto por T.R.M. al establecer que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que conoció el recurso de apelación estuvo irregularmente constituida, pues la integraba un juez que había conocido el caso previamente;

Considerando, que cuando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a casar la sentencia impugnada por efecto del recurso del imputado y civilmente demandado y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de de Apelación del Distrito Nacional ésta no podía modificar la sentencia en perjuicio de dicho recurrente, como sucedió en la especie, al agregar la pena de seis (6) meses de prisión y aumentar el monto de las indemnizaciones, las cuales habían sido reducidas en apelación, por aplicación del principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que en ese tenor si bien es cierto que el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya sentencia fue casada, no es menos cierto que no se trata de un nuevo juicio sino más bien una fase que se vincula a la decisión casada, ya que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia, no retrotrae el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante del recurso acogido, pero que aún así, recoge la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso;

Considerando, que al agregar la pena de prisión al imputado recurrente T.R.M. y aumentar el monto de las indemnizaciones fijadas a favor de las actoras civiles la Corte a-qua desbordó el ámbito de su apoderamiento; en consecuencia, procede casar por vía de supresión y sin envío la pena de prisión adicionada y el excedente del monto de las indemnizaciones fijadas a favor de las actoras civiles M.C.D. y R.D., manteniéndose las mismas en la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) a cada una de las agraviadas como reparación por las lesiones físicas y los daños morales recibidos a consecuencia del accidente automovilístico de que se trata;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a M.C.D. y R.C. en el recurso de casación interpuesto por T.R.M. contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2008 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y casa por vía de supresión y sin el envío los aspectos relativos a la pena de prisión adicionada y al aumento del monto de las indemnizaciones; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 14 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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