Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de resolución103
Fecha25 Marzo 2009
Número de sentencia103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.S.

Abogado(s): Dr. C.M.V.M.

Recurrido(s): M.M.G.

Abogado(s): Dr. J.F.M., Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 22826, serie 1ra, domiciliado y residente en la calle segunda núm. 12, Los dominicanos ausentes, La Caleta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.V.M., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.M. y M., abogado de la recurrida, M.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 1989, suscrito por el Dr. C.M.V.M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1989, suscrito por el Dr. J.F.M. y M., abogado de la recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 1990, estando presente los Jueces, F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en ocasión del recurso de apelación incoado por el señor R.S. contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1989 por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ordena la fusión de los expedientes de fecha 15 de junio del año 1989, y 1ro. de agosto del año 1989, por tratarse del mismo asunto, de las mismas partes y el mismo objeto entre los señores R.S., parte recurrente y M.M.G., parte recurrida; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S. mediante acto núm. 267/89 de fecha 19 de abril del año 1989, notificado, por el ministerial M.E.G., ordinario de la Sexta, Cámara Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 1989, que ratifica la sentencia de fecha 20 de diciembre ambas dictadas por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora M.M.G.; Tercero: En cuanto al fondo de dicho recurso, se rechaza por improcedente e infundado y carente de base legal, y en consecuencia este tribunal acoge las conclusiones de la parte recurrida la señora M.M.G. y confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de marzo del año 1989, que ratifica la del 20 de diciembre del año 1988 ambas dictadas por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional; Cuarto: Condena al señor R.S. al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.F.M. y M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Segundo Medio: Violación del artículo 12 Decreto 4807 de 1959. Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley No. 317 del 19 de junio de 1958. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación se limitó a indicar en su sentencia que la parte recurrente “no aportó pruebas que contradigan los motivos y fundamentos de la sentencia”; que en el fallo cuestionado, la Corte a-qua no respondió ni aún implícitamente los alegatos y conclusiones de las partes, especialmente de la parte recurrente, en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual las sentencias deben contener los motivos y fundamentos que justifiquen la decisión adoptada;

Considerando, que del examen del fallo impugnado y de la documentación a que este se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente contra la sentencia rendida por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional, la parte recurrente concluyó solicitando la revocación de dicha sentencia, que fuese acogida la oferta real de pago presentada en audiencia y en consecuencia, que fuese declarada la validez del contrato de locación intervenido entre las partes;

Considerando, que para sustentar sus pedimentos figuran trascritos en el fallo cuestionado, desde la página número tres hasta la página ocho, los argumentos esgrimidos por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, los cuales se encuentran desarrollados de manera amplia y con la indicación de los textos legales que los justifican, así como también, en la página diez se detallan los documentos que fueron aportados por el recurrente en ocasión del recurso de apelación;

Considerando, que aún cuando el recurrente planteó los alegatos que sustentaron su recurso, así como también, depositó los documentos en apoyo de sus pretensiones, la jurisdicción a-qua se limitó a señalar como fundamento a la decisión adoptada “que la parte recurrente señor R.S. no ha aportado a este tribunal ninguna prueba que contradiga los motivos y fundamentos de la sentencia de fecha 30 de marzo del 1989, que ratifica la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 1988 ambas dictadas por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que debe confirmar en todas sus partes dicha sentencia por estar fundamentada en prueba legal”;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso;

Considerando, que resulta evidente que el motivo precedentemente transcrito, dado por la Corte a-qua para justificar su decisión ha sido concebido en términos muy generales, no conteniendo la sentencia impugnada una exposición completa de los hechos de la causa, adoleciendo, a su vez, de un razonamiento en derecho muy generalizado e impreciso, por lo que no ha sido posible verificar, si en la especie los elementos de hecho justificativos de la aplicación de la norma jurídica están presentes en el proceso, para poder determinar si la ley ha sido o no bien aplicada; que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional, por lo cual se ha incurrido en la especie, tal como alega la parte recurrente, en el vicio de motivación insuficiente; que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., cretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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