Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia104
Fecha10 Noviembre 2010
Número de resolución104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Hofregan, S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.P.P.

Recurrido(s): S.V.R.

Abogado(s): L.. Lorenzo Ortega González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hofregan, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle D. esquinaP.C.P. de la ciudad de Salcedo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.O.G., abogado del recurrido, S.V.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. R.A.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 1999, suscrito por el Licdo. L.O.G., abogado del recurrido, S.V.R.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y ejecución de contrato interpuesta por S.V.R. contra H., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la compañía Hofregan, S.A., por falta de concluir; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en ejecución de contrato y/o cobro de pesos, intentada por el señor S.V.R., mediante acto núm. 27/97 del 20 de septiembre del 1997, del ministerial C.A.B.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en contra de la compañía Hofregan, S.A., por ser hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo se condena a la compañía Hofregan, S.A., por la suma de quinientos setenta y cinco mil pesos oro 00/100 (RD$575,000.00), a favor de S.V.R., según contrato de inversión de fecha 30 de agosto del 1996, intervenido entre la compañía Hofregan, S.A., representada por M.E.T.M., en su calidad de P. de dicha compañía y el señor S.V.R.; Cuarto: Condena a la compañía Hofregan, S.A., al pago de la suma de quinientos setenta y cinco mil pesos oro 00/100 (RD$575,000.00), a favor del señor S.V.R.; Quinto: Condena a la compañía Hofregan, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Condena a la compañía Hofregan, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.O.G.”; b) que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Hofregan, S.A., en contra de la sentencia civil núm. 181 de fecha 28 del mes de octubre del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte apelante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la Hofregan, S.A, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; “Primer Medio: Violación y falsa aplicación del Art. 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del Art. 1139 del Código Civil y violación, por falsa aplicación, del Art. 1156 del mismo Código”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en esencia, que la corte a-qua no tomó en consideración que la obligación de pago a cargo del deudor no estaba sujeta únicamente a la llegada al término del plazo acordado en el contrato por ellos suscrito, sino, además, estaba condicionada a que las partes contratantes expresaran su intensión de renovar o no el referido convenio; que, en consecuencia, sostiene la recurrente, previo a incoar la demanda en cobro de pesos y ejecución de contrato, el demandante original, hoy recurrido, debió poner en mora al deudor respecto a si se produciría la renovación del contrato o, en caso contrario, para que diera ejecución a lo allí pactado;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de relieve, en base a la documentación aportada regularmente al expediente, que en fecha 30 de agosto de 1996 las partes ahora en causa suscribieron un contrato denominado “de inversión”, en cuyo ordinal primero los contratantes reconocen que el hoy recurrido, actuando en calidad de inversionista, depositó en la entidad comercial Hofregan, S.A, a título de préstamo, la suma de RD$ 575,000.00; que en los ordinales segundo y tercero de dicho contrato las partes acordaron que “ la suma adeudada devengaría intereses al tipo legal a favor del inversionista y que los mismos serían exigibles y cobrables cuatrimestralmente, a partir de la fecha del contrato”; que pactaron, además, que el tiempo de duración del contrato de préstamo sería de un año a partir del 30 de agosto de 1996, fecha en que fue suscrito, teniendo como vencimiento el 30 de agosto de 1997, “tiempo en que las partes reconsiderarán si renuevan o no el contrato”; que mediante acto núm. 20/97 instrumentado en fecha 20 de septiembre de 1997, el hoy recurrido interpuso una demanda en ejecución del referido contrato y cobro de pesos, la cual fue decidida por la jurisdicción de primer grado, según se consigna precedentemente; que no conforme con dicha decisión el hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue decidido mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que ante los alegatos formulados por la hoy recurrente en la corte a-qua, idénticos a los sostenidos en el desarrollo de los medios de casación que ahora se examinan, dicha corte a-qua expuso que “la actitud de parte del acreedor de que se le pague la suma adeudada, el cual ha llegado hasta el extremo de iniciar una demanda para que se le de cumplimiento a lo acordado en el contrato, es más elocuente que cualquier otra diligencia para el cobro de lo adeudado; que, además, expresa dicho fallo, el solo hecho de cumplirse el término constituye una mora al deudor, por cuanto ni en el contrato, ni la jurisprudencia, ni la ley, obligan al acreedor, S.V.R., a poner en mora a la Hofregan, S.A, por lo que, concluye sus motivaciones el fallo impugnado, el argumento propuesto por la parte recurrente carece de fundamente y procede, por tanto, su rechazo”;

Considerando, que del examen del contrato a que se refiere la sentencia impugnada, el cual se encuentra depositado en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación y en consonancia con los conceptos emitidos por la corte a-qua, transcritos precedentemente, resulta obvio que ambas partes acordaron que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación de pago a cargo del deudor estaría sujeta a un término o plazo y no a una condición suspensiva; que, tal y como fue comprobado por la corte a-qua, al momento de interponerse la demanda en cobro de pesos y ejecución de lo convenido por las partes en el referido contrato, el plazo de un año, dentro del cual la ahora recurrente debió honrar su obligación de pago a favor del recurrido, se encontraba vencido, sin que haya constancia en el referido convenio de que las partes contratantes estipularan cláusula alguna que obligara al hoy recurrido, en su calidad de acreedor, previo a demandar el cobro o la ejecución del contrato, a intimar o poner en mora al deudor a cumplir con su obligación de pago, así como tampoco contiene ninguna estipulación que supeditara su cumplimiento a que las partes contratantes manifestaran su intención de renovar el contrato;

Considerando, que el principio de la intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, en cuya virtud “las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, fue debidamente respetado por la corte a-qua, por cuanto ante la existencia de cláusulas claras y precisas no modificó ni añadió, arbitrariamente, ni le atribuyó un alcance distinto a lo pactado por las partes; que pudo comprobar, además, que en el caso, el hoy recurrido, demandante original, cumplió con la exigencia prevista por la parte in-fine del artículo 1315 del Código Civil, esto es, que en su condición de reclamante, probó, mediante el depósito del contrato en el cual consta la deuda contraída por la ahora recurrente y la falta de pago en el plazo allí acordado, el incumplimiento de la obligación cuya ejecución pretende; que, una vez probado ese hecho, la parte a quien se le atribuye dicho incumplimiento debe justificar el pago o el hecho que extingue la obligación a su cargo, no obstante, el hoy recurrente ni niega la existencia de la deuda, ni justifica haberse liberado de su obligación por efecto del pago, sino que sustenta su incumplimiento en base a supuestas cláusulas que, según se expresa precedentemente, no fueron convenidas por las partes en el contrato, razón por la cual la corte a-qua procedió, correctamente, a confirmar la sentencia de primer grado que condenó al recurrente al pago de la suma demandada por el ahora recurrido;

Considerando, que del examen general de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene una secuencia completa y suficiente de los hechos del proceso, cuya regular y válida comprobación por parte del tribunal a-quo produjo sin duda una correcta aplicación del derecho en el caso que nos ocupa, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sido puesta en condiciones para ejercer su poder de control y verificar que los vicios denunciados por la recurrente no existen en el presente caso, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y también, en consecuencia, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Hofregan, S.A, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. L.O.G., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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