Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha10 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Thomás del Corazón de J.M.

Abogado(s): Dr. E.G.F., L.. A.N.C.F.

Recurrido(s): D.. M.C.G., R. del Valle

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Thomás del Corazón de J.M., dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0039606-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2008;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. E.G.F. y el Lic. A.N.C.F., abogados del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. M.C.G. y R. del Valle, abogados de los recurridos F.J.C.G., M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. delP.C.G.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancias intentada por Thomás Del Corazón de J.M. contra F.J.C.G., M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. delP.C.G., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de noviembre de 2007, una sentencia, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. delP.C.G., por falta de concluir; Segundo: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancias, intentada por el señor Thomas del Corazón de J.M., contra los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G.; Tercero: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones presentadas por el señor Thomas del Corazón de J.M., por los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: C. al ministerial M.M.B.G., de estrados de esta sala, para la notificación de esta sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor T. del Corazón de J.M., mediante acto núm. 390/07, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.M.B.G., de Estrados de la Séptima Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el núm. 4256-07, relativa al expediente núm. 532-07-02384, de fecha siete (07) de noviembre del 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte que ha sucumbido, el señor Thomás del Corazón de J.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C.G. y R. delV., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia carente de base legal y desnaturalización de la demanda, toda vez, que los jueces de ambas jurisdicciones incurrieron en el error procesal de interpretar que el tribunal estaba apoderado de una acción en nulidad de la convención amigable de la partición cuando los hechos son una demanda en ocultación de esos bienes, como medio principal y la nulidad de la convención de manera accesoria;

Considerando, que los recurridos solicitan declarar inadmisible el escrito ampliatorio del memorial de casación depositado por el recurrente, alegando que ha presentado medios nuevos totalmente diferentes en la forma y en el fondo a los del escrito introductivo del memorial de casación, no pudiendo esta Corte de Casación ponderar los alegatos nuevos del recurrente, ya que los mismos deben apoyarse en los alegatos anteriores del escrito introductivo;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, permite a las partes depositar escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán ser notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia; que en la especie el escrito ampliatorio del memorial de casación fue notificado por el recurrente el día 24 de marzo de 2009, mediante acto núm. 303/09, del ministerial A.L.V., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cumpliendo con el mencionado plazo de ocho días antes de la audiencia celebrada que tuvo efecto el 2 de diciembre de 2009;

Considerando, que, la referida disposición legal tiene por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a sus medios de casación, ello sin posibilidad de agregar, cambiar o modificar los medios de casación que fundamentan su recurso; que del examen del mencionado escrito ampliatorio no se establece que se haya agregado medio nuevo alguno, como alegan las partes recurridas, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

Considerando, que los recurridos solicitan además la inadmisión del presente recurso de casación alegando que el recurrente no especificó los medios del recurso y qué texto jurídico la corte a-qua violó, ni tampoco los desarrolló;

Considerando, que del análisis del memorial del recurso se comprueba que el recurrente sí denunció en el mismo su único medio de casación, consistente en la carencia de base legal de la sentencia impugnada y desnaturalización de los hechos, como fue transcripto precedentemente, el cual constituye un medio de casación; que también procedió al desarrollo del mismo como se observará más adelante, por lo que procede el rechazo del referido medio de inadmisión y pasar a ponderar los méritos del recurso;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación alega en síntesis lo siguiente: que como consecuencia del fallecimiento de J.T.C.R. y la indivisión de los bienes de esa sucesión se produjeron varias litis judiciales, que fueron “diluidas” a través del acuerdo transaccional fechado 9 de febrero de 2006, mediante el cual las partes acuerdan mutuamente poner fin a las litis existentes entre ellas, recibiendo Thomas del Corazón de J.M. la suma de RD$2,000,000.00, declarando que no tenía ninguna pretensión sobre los bienes que conforman la masa sucesoral establecida; que como en dicho acuerdo transaccional no existe un inventario de bienes relictos, se debe tomar como la masa sucesoral establecida, la declarada ante la Dirección General de Impuestos Internos para darle apertura a la sucesión, de fecha 11 de mayo de 2004, no haciéndose constar la inclusión de bien inmueble alguno; que esta declaración jurada identifica como “supuestos” únicos bienes relictos por la suma de RD$2,115,564.34; que a Thomas del Corazón de J.M. le dieron casi la totalidad de la masa establecida, lo cual levanta suspicacias, dada la negativa en entregarle la parte que le correspondía de la sucesión; que según documentos depositados se hace constar la existencia de inmuebles a favor del de cujus, los cuales son bienes sucesorales no declarados ni mucho menos incluidos en la partición amigable; que las partes demandadas al momento de la suscripción del acuerdo que finalizó la partición de los bienes relictos, han ocultado los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión de su padre, bienes que no se recogen en el inventario de la partición inicial, motivo por el cual fue demandada la violación de acuerdo de partición por ocultamiento de bienes y derechos sucesorales; que la jurisprudencia ha sido radical, al considerar que por disposición del artículo 888 del Código Civil la acción en rescisión se admite contra un acto que tiene por objeto hacer cesar la indivisión aún si ha sido calificada de transacción como en el caso del acuerdo transaccional de que se trata; que se evidencia que el demandante ha sido lesionado en más de la cuarta parte de esos bienes relictos; que evidentemente el consentimiento estaba viciado por ocultación dolosa;

Considerando, que la corte a-qua para rechazar la demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancias, se fundamentó en los razonamientos siguientes: “que en el proceso de la demanda en partición interpuesto por el señor Thomas del Corazón de J.M., los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G. y Thomas del Corazón de J.M., suscribieron un acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancia en el cual le entregaron al señor T. delC. de J.M., la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) dando éste descargo y finiquito sobre los bienes que conforman la masa sucesoral del señor J.T.C.R.; que el señor T. delC. de J.M. solicita la nulidad del referido acuerdo transaccional, sustentándose en que le fueron ocultados algunos bienes que eran parte de la masa sucesoral, lo que no ha probado en el caso de la especie; que el artículo 1134 establece además que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho; que el artículo 1108 del Código Civil expresa: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación”; que el recurrente no ha probado por ante este tribunal que dicho acuerdo transaccional contenga alguna de las causas que provocan la nulidad de una convención; que tal como lo expone el juez a-quo el referido acuerdo extrajudicial ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sustentado esto en el contenido del artículo 2052 del Código Civil; que este tribunal entiende que el juez a-quo al fallar como lo hizo, aprecio correctamente los hechos e hizo una justa aplicación del derecho, motivos de hecho y de derecho, que procede pues, rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que si bien las transacciones, por regla general, no son rescindibles por causa de lesión, conforme establece el artículo 2052 del Código Civil, sí son rescindibles, sin embargo, por causa de lesión de más de la cuarta parte, cuando el acto calificado de transacción hace cesar un estado de indivisión entre las partes, conforme lo establecen los artículos 887 y 888 del Código Civil, como ha ocurrido en la especie en que el acto transaccional de fecha 9 de febrero de 2006, tiene por objeto hacer cesar el estado de indivisión existente entre Thomas del Corazón de J.M. y F.J.C.G. y compartes, sobre los bienes correspondientes a la sucesión del extinto J.T.C.R.;

Considerando, que de la lectura del referido acto transaccional se observa que el recurrente declara que no tiene ninguna pretensión sobre los bienes que conforman la masa sucesoral “establecida” del finado J.T.C.R.; que sin embargo, no existiendo en el indicado acuerdo transaccional un inventario de los bienes que integran la masa sucesoral, ciertamente como alega el ahora recurrente, se deben tomar como tales los descritos en la declaración de bienes hecha ante la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 28 de mayo de 2004 a los fines de dar apertura a la sucesión del fenecido J.T.C.R., la cual es pública y oponible a terceros;

Considerando, que de la referida declaración de bienes del finado, conjuntamente con los demás documentos depositados, como lo son una certificación expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo de fecha 4 de febrero de 2008 y una Declaración Jurada de Propiedad Inmobiliaria del finado J.T.C.R. expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 14 de marzo de 2007, resulta la existencia de otros bienes de la sucesión del de cujus que no se incluyeron en la masa sucesoral declarada, razón por la cual corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos aportados al debate, que, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada y enviar el asunto, a fin de que se determine si, como alega el recurrente, se incurrió en lesión de sus derechos sucesorales en el acuerdo transaccional suscrito, respecto si el valor que le fue otorgado es inferior en más de la cuarta parte al que representa su cuota respecto del valor total de la herencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de agosto de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. E.G.F. y L.. A.N.C.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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