Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Dominicano del Progreso, S. A.

Abogado(s): L.. F.Á.V., F.Á.A., N. de los Santos Ferrand, S.A.A.

Recurrido(s): A.B., C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. Ramón García Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Dominicano del Progreso, S.A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y principal establecimiento en la avenida J.F.K., núm. 3, de esta ciudad, y sucursal abierta en la calle M.U.G., núm. 28 de la ciudad de La Vega, representado por su vicepresidente ejecutivo, M.K., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1131191-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de la Vega, el 21 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 1997, suscrito por los Licdos. F.Á.V., F.Á.A., N. de los Santos Ferrand y S.A.A., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 abril de 1997, suscrito por el Dr. R.G.M., abogado de los recurridos A.B., C. por A., F.A.B. & Co., C. por A., C.L., S.A. y F.C.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de un proceso de embargo inmobiliario, intentado por el Banco Dominicano del Progreso, S.A. contra A.B.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento solicitada por la parte perseguida en virtud de lo estipulado en el Art. 728 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo: Ordena la lectura del pliego de condiciones, y se fija la subasta para el día veintidós (22) del mes de enero del año 1997, a las nueve horas de la mañana;” b) que en el curso del recurso de apelación contra dicha ordenanza, fue incoada una demanda en suspensión de la ejecución de la misma, sobre la que intervino la decisión de fecha 21 de febrero de 1997, ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara admisible la demanda en suspensión hecha por F.A.B., C. por A., en contra de la sentencia civil S/N, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Primera Cámara Civil de La Vega; Segundo: Se ordena la suspensión provisional de la ejecución provisional de la sentencia S/N de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996),de la Primera Cámara Civil de La Vega, hasta tanto se falle el fondo de la presente demanda en suspensión; Tercero: Se reservan las costas”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: “Primer Medio de Casación: Violación por falsa aplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio de Casación: Violación a los artículos 39 y siguientes y 44 y siguientes de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Omisión de estatuir en conjunción de la violación de la ley y violación al derecho de defensa; Tercer Medio de Casación: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir en conjunción de la violación de la ley”.

Considerando, que, en primer término procede ponderar los dos medios de inadmisión sobre el recurso de casación de referencia, propuestos por el recurrido, el primero fundamentado en que la ordenanza recurrida es alegadamente preparatoria, y el segundo, basado en la supuesta falta de interés legal del recurrente;

Considerando, que, en lo relativo al primer medio de inadmisión, esta Corte de Casación juzga que al haber el juez presidente de la Corte a-qua ordenado la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se perseguía, aún cuando haya hecho la afirmación de que era hasta tanto se decidiera el fondo de la demanda de la cual debía conocer, dicho juez quedó desapoderado del caso, por lo que la misma, por haberse dado la situación indicada, no constituye una sentencia preparatoria, pues no se limitó a ordenar medidas de instrucción, sino que decidió el aspecto principal solicitado, por lo que dicha decisión podía ser objeto de recurso de casación, debiendo por esta causa ser desestimado el primer medio de inadmisión;

Considerando, que, asimismo, en cuanto al segundo medio de inadmisión respecto de la alegada falta de interés del recurrente, fundamentado, como se deduce de sus alegatos, en que aparentemente la decisión impugnada no es definitiva, al haberse expuesto precedentemente que la misma es preparatoria, este medio se convierte también en improcedente e infundado, por los mismos motivos expresados para descartar el medio de inadmisión examinado precedentemente; que, por tanto, también debe ser desestimado, procediendo entonces la ponderación del recurso del cual esta Corte de Casación ha sido apoderada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente sostiene, en resumen, que el juez presidente de la Corte a-qua incurrió en violación por falsa aplicación, de los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que consideró que con el sólo hecho de verificar si existía un recurso de apelación antes de fallar, ya éste tenía el deber y la aptitud procesal para suspender, como de hecho lo hizo, la ejecución de la sentencia; que si el recurso hubiese sido interpuesto no un (1) día después de la demanda en suspensión, como ocurrió, sino treinta (30) días después, como pudo haber pasado dado el tiempo transcurrido entre la audiencia y la fecha del fallo impugnado en el presente, entonces de todas maneras el juez a-quo podía suspender la ejecución de la sentencia a que nos referimos”; que esa argumentación también vicia esa ordenanza por ser violatoria de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y del derecho de defensa, pues agregó un elemento nuevo que no fue propuesto por ninguna de las partes al decir que no estaba obligado a verificar si dicho recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil o no, o si lo fue conjuntamente con la demanda en suspensión;

Considerando, que, al respecto el juez presidente de la Corte a-qua estimó que, “en el caso que nos ocupa y haciendo una correcta interpretación de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, la cual en su artículo 141 dispone que el Juez-Presidente podrá en el curso de la instancia de apelación ordenar la suspensión de la ejecución provisional de las sentencias dada por los tribunales de Primer Grado.; haciendo una correcta interpretación de éste artículo 141, el Juez-Presidente puede suspender la ejecución provisional de una sentencia; que el legislador al expresar que el Juez-Presidente puede ordenar la suspensión de la ejecución provisional de las sentencias en el curso de la instancia de apelación - claramente establecido al momento de ordenar la suspensión, el Juez-Presidente debe cerciorarse de que existe un recurso de apelación, pero esto no lo obliga a que deba estatuir sobre si este recurso fue hecho en tiempo hábil o no, o si dicho recurso fue hecho conjuntamente con la demanda en suspensión; que en el caso que nos ocupa al Juez-Presidente se le ha demostrado al momento de depositar los documentos en que las partes apoyan sus pretensiones de que realmente existe un recurso de apelación que hace al J.P. competente para conocer de dicha demanda en suspensión y por consiguiente convierte la demanda en suspensión en admisible” (sic);

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio, procurando suavizar el rigor de la ejecución provisional de pleno derecho de las ordenanzas de referimiento, en beneficio de situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada, lo que ratifica en esta ocasión, en el sentido de que el presidente de la corte de apelación, en virtud de los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, puede ordenar dicha suspensión en casos excepcionales, tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido el producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la suspensión, o, en fin, dictada por un juez incompetente;

Considerando, que, como se observa en la motivación transcrita precedentemente, el juez a-quo se limitó a manifestar, para estatuir como lo hizo, que por la existencia de un recurso de apelación en contra de la sentencia cuya suspensión se perseguía, era admisible dicha demanda en suspensión, esto es, en cuanto a la forma, pero sin exponer en su fallo motivo alguno de derecho en virtud cual procedía suspenderla, como en efecto lo plasmó en el dispositivo, ordenando la suspensión de la ejecución provisional de la decisión demandada, hasta tanto fuere fallado el fondo de la misma, pero sin especificar las razones de su decisión, según se ha dicho;

Considerando, que, en esas circunstancias, resulta evidente que dicho juez omitió fundamentar la posibilidad de que en la especie pudiera existir alguna situación específica grave que justificara la suspensión perseguida, al tenor de las causas excepcionales señaladas anteriormente, interpretando incorrectamente de esa manera las disposiciones de los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que, por tales razones, resulta obvio que la ordenanza criticada adolece de los vicios y violaciones denunciados en el medio analizado, por lo que procede casar la decisión recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas, en virtud del artículo 65 numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada en atribuciones de referimiento el 21 de febrero del año 1997, por el juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante el juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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