Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha10 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Casa Yunes, C. por A., Zapatilandia, C. por A.

Abogado(s): Dr. E.N.J.

Recurrido(s): Financiera Corporativa, S. A.

Abogado(s): L.. N.S., E.V., L.. F.M.G..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa Yunes, C. por A. y Zapatilandia, C. por A., sociedades comerciales constituidas y existentes de acuerdo con las leyes dominicanas, con sus domicilios sociales en esta ciudad, representadas por su presidente M.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad personal número 79685, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 1991, suscrito por el Dr. E.N.J., abogado de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 1991, suscrito por el Lic. N.E.S., abogado de la recurrida, Financiera Corporativa, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 1999 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento, incoada por Financiera Corporativa, S. A. (FINACORP) contra Zapatilandia, C. por A. y Casa Yunes, C. por A., la magistrada juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de abril de 1989 una ordenanza, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por Zapatilandia, C. por A. y Casa Yunes, C. por A., parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia, ordena a las compañías Zapatilandia, C. por A. y Casa Yunes, C. por A., la entrega inmediata a la Financiera Corporativa, S.A., (Finacorp) del Certificado de Título Duplicado del Dueño núm. 72-1420 que ampara el derecho de la propiedad de la Casa Yunes, C. por A., correspondiente al solar no. 15-B y sus mejoras, consistentes en una casa de blocks techada de concreto, de dos plantas, de la manzana núm. 226 (doscientos veintiséis) del Distrito Catastral núm. 1(uno) del Distrito Nacional, S.D., solar que tiene una extensión superficial de doscientos sesenta y siete (267) metros cuadrados, treinta y ocho (38) decímetros cuadrados, y está limitado: al norte, A.M.; al este, T.S. y M.F.; al sur, Solar núm. 38; y al oeste, Solar núm. 15-A, dado en garantía hipotecaria en el contrato en fecha 30 de enero de 1987, por la Financiera Corporativa, S.A., (Finacorp) con Zapatilandia, C. por A:, y Casa Yunes, C. por A.; Tercero: Ordena que la presente ordenanza sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso en su contra; Cuarto: Condena a los demandados al pago de las costas, con distracción y provecho de los Licdos. E.V.M. y F.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la indicada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 20 de diciembre de 1990, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por las sociedades comerciales Casa Yunes, C. por A., y Zapatilandia, C. por A., y el interpuesto de manera incidental por la Financiera Corporativa, S.A., (Finacorp) contra la ordenanza de referimiento dictada en fecha 12 de abril de 1989, por la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos dichos recursos en tiempo hábil y en la forma prescrita por la ley; Segundo: Relativamente al fondo, se modifica el ordinal Segundo de la ordenanza recurrida, y esta Corte, obrando por autoridad de la Ley, agrega un segundo párrafo a dicho ordinal con el texto siguiente: “Condena a las compañías Zapatilandia, C. por A., y Casa Yunes, C. por A., al pago de un astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) por cada día de retraso en la entrega a la demandante del certificado de título indicado en este mismo ordinal segundo”; Tercero: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a las compañías Casa Yunes, C. por A. y Zapatilandia, C. por A., al pago de las costas de esta instancia con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.V.M., y F.M.G., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: “Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que, en primer término procede la ponderación del medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, relativo a la extemporaneidad del recurso de casación que apodera a esta Corte de Casación, por constituir una cuestión prioritaria y de orden público, como es la cuestión de los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso;

Considerando, que, en efecto, el párrafo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que, en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, que la sentencia recurrida fue notificada mediante acto núm. 1311, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de diciembre de 1990; que como el período de las vacaciones judiciales de navidad no es suspensivo de los plazos de procedimiento comprendidos o que puedan vencer dentro del referido período, el plazo para recurrir en casación, siendo franco como indica la ley de la materia, venció en la especie el 23 de febrero de 1991; que, de acuerdo a las disposiciones legales arriba copiadas, el plazo para recurrir en casación había vencido ventajosamente, por tanto, para la fecha en que fue depositado el memorial de casación por las recurrentes en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, esto es, el 25 de febrero de 1991, por lo que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto tardíamente y, en consecuencia, resulta inadmisible, lo que impide el examen de los medios de casación propuestos por las recurrentes;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Casa Yunes, C. por A. y Zapatilandia, C. por A. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. E.V.M. y F.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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